San Antonio del Tachira, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003110
ASUNTO : SP11-P-2010-003110

RESOLUCION

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-03-2011, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO SOLANO QUEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1992, de 18 años de edad, hijo de José Solano (f) y de Gloria Quevedo Peláez (v), titular de la cedula de identidad N° V-20.476.697, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7656417 y 0424-7185244 (mamá), residenciado en el Barrio 24 de Julio, al final de la calle 2, mas arriba del Paradero de los buses de Cúcuta, llegando a un tanque de hidrosuroeste, casa color blanca con rejas negras, Sector Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Isleidy Quevedo Peláez, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:


Asimismo, En la audiencia de hoy martes 12 de junio de 2012, siendo las 01:45 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO SOLANO QUEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1992, de 18 años de edad, hijo de José Solano (f) y de Gloria Quevedo Peláez (v), titular de la cedula de identidad N° V-20.476.697, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7656417 y 0424-7185244 (mamá), residenciado en el Barrio 24 de Julio, al final de la calle 2, mas arriba del Paradero de los buses de Cúcuta, llegando a un tanque de hidrosuroeste, casa color blanca con rejas negras, Sector Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Isleidy Quevedo Peláez. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, la victima, el imputado y su defensora publica. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado JOSE ALFREDO SOLANO QUEVEDO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, me presente las veces que se me ordenaron”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Acusado Abg. Yaned Ybon Contreras, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y de las constancias respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo cumplió a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 01 de Marzo de 2011, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una vez cada 90 días por el lapso de un año.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que del ciudadano JOSE ALFREDO SOLANO QUEVEDO cumplió con las condiciones impuestas en fecha 01-03-2011, todo como consecuencia de la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Isleidy Quevedo Peláez conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ALFREDO SOLANO QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE ALFREDO SOLANO QUEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1992, de 18 años de edad, hijo de José Solano (f) y de Gloria Quevedo Peláez (v), titular de la cedula de identidad N° V-20.476.697, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7656417 y 0424-7185244 (mamá), residenciado en el Barrio 24 de Julio, al final de la calle 2, mas arriba del Paradero de los buses de Cúcuta, llegando a un tanque de hidrosuroeste, casa color blanca con rejas negras, Sector Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Isleidy Quevedo Peláez; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial dentro del lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA