San Antonio del Tachira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001698
ASUNTO : SP11-P-2012-001698

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: ANGEL LARRIVA MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.555, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…el hecho del objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de ANGEL LARRIVA MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.555 y el hecho del objeto del proceso no se realizo, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Diciembre de 2001, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: se encontraban realizando labores de servicio, práctico la retención del vehículo polacas FAP-41L, el cual al realizar la consulta por el sistema SIIPOl, las matriculas están asignadas a otro vehículo

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de Investigación penal, de fecha 11/12/2001, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
• Acta de retención de fecha 11/12/2001, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
• Acta de Experticia de fecha 11/12/2001, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de ANGEL LARRIVA MEDINA, y el hecho del objeto del proceso no se realizo, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado ANGEL LARRIVA MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.555, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A