REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001359
ASUNTO : SP11-P-2012-001359
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDILAES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir sobre la presente solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 04 Acta de Investigación Penal de fecha 18 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana de San Antonio, observaron un vehículo que se desplazaba desde San Antonio con destino a la ciudad de Cúcuta, un vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACA 238-XHT, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERIA C1CZNV354348, SERIAL MOTOR ZNV354348, que se le indicó al conductor la cédula de identidad y los documentos del vehículo, que se identificó con una cédula a nombre de JOSE WILFREDO JIMENEZ POLOCHE, signada con el N° E-82.254.430, fecha de nacimiento 21/07/1964, de 41 años de edad, residenciado en la Romera calle 16 N° 15-48 San Cristóbal, que entregó los siguientes documentos: Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo N° 3722718 a nombre del ciudadano AVILAN COLMENARES RICHARD ALEXIS, el cual ampara la propiedad del vehículo, copia fotostática de un documento notariado donde AVILAN COLMENARES RICHARD ALEXIS le vende al ciudadano JOSE WILFREDO JIMENEZ POLOCHE, que se procedió a verificar los seriales del vehículo y se pudo observar que los seriales que porta el referido vehículo presentan alteración y suplantación de sus seriales de identificación, motivo por el cual fue retenido dicho vehículo y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 23 consta Experticia de seriales de Identificación practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, al vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACA 238-XHT, USO CARGA, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERIA C1CZNV354348, SERIAL MOTOR ZNV354348, en la cual concluyen que la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería es original, el serial de carrocería inserto en el chasis es original de la planta ensambladora, el serial del motor se encuentra en su estado original, el serial de seguridad se encuentra en su estado original.
Al folio 55 consta Experticia de Autenticidad y o Falsedad, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3722718, a nombre de AVILAN COLMENARES RICHARD ALEXIS, y donde concluyen que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.
Al folio 62 consta acta de entrega del vehículo retenido ya descrito, al ciudadano JIMENEZ POLOCHE JOSE WILFREDO, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que efectivamente el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto de las experticias practicadas al vehículo retenido por los funcionarios actuantes, por presentar presuntamente sus seriales de identificación presuntamente alterado, se determinó que los mismos se encuentran en su estado ORIGINAL de la planta ensambladora, e igualmente de la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad practicada al Certificado de Vehículo, el mismo resultó ser Autentico y de Origen Legal. Por lo cual este Juzgado considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JOSE CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2012-001359. JQR