REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001349
ASUNTO : SP11-P-2012-001349

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 31 de marzo del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Comando San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, observaron transitar un vehículo marca FORD, CLOR BLANCO, PLACA A79BJ1M, donde el conductor tenía una actitud nerviosa, que le solicitaron que se estacionara para efectuarle una revisión, que le solicitaron la documentación identificándose con una cédula a nombre de SEGURA CONTRERAS RAMON DARIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.207.262, fecha de nacimiento 31/08/84, de 27 años de edad, residenciado en el barrio 5 de Julio, casa sin número Capacho municipio Libertad estado Táchira, que así mismo se le solicitó la documentación del vehículo y presentó: un original de un certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte N° de control BN-013003 y N° de registro 1655481-1, Distribuidos concesionario asignado al Concesionario SERVITRUCK DE VENEZUELA C.A., a nombre del comprador JOSE LEONEL SILVA GUERRERO, original de una factura de venta de un vehículo, copia fotostática de un cuadro póliza recibo de prima de seguros, que se le preguntó al ciudadano conductor del vehículo cual era la razón de llevar el vehículo a la República de Colombia manifestando que el dueño le había ordenado hacerle unas reparaciones a la tolva o cajón del volteo y otros arreglos que le faltaban, que se le solicitó autorización por parte de dueño para conducir el vehículo por parte del propietario del vehículo manifestando no tenerla, motivo por el cual fue retenido dicho vehículo y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 06 consta acta de Retención Preventiva de Vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, 17CB, CARGO 1721, AÑO 2012, COLOR BLANCO, PLACAS A79BJM, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYHZT8CGA02707, SERIAL DE MOTOR 36342443, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA.

Al folio 31 consta Experticia practicada a los seriales del vehículo anteriormente descrito, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, en la cual concluyen EL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL. EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL,. SE VERIFICO ANTE EL SISTEMA DE SIIPOL y no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.

Al folio 33 consta Acta de entrevista efectuada al ciudadano JOSE LEONEL SILVA GUERRERO, en la cual manifestó entre otras cosas que es el propietario del vehículo FORD CARGO 1721, que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional por no poseer el título de propiedad, y no ha tramitado el título porque tiene 180 días para hacerlo, y según la factura lo adquirió en fecha 8 de marzo de 2012, que se le iban a colocar unas luces y cintas que en Cúcuta sale más barato.

Al folio 36 consta acta de entrega del vehículo retenido al ciudadano JOSE LEONEL SILVA GUERRERO, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, este Juzgador revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente proceso, considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no reviste carácter penal, por cuanto el vehículo retenido por los funcionarios actuantes por presumir la comisión de un hecho punible, quedó evidenciado que dicho vehículo era llevado a la ciudad de Cúcuta para hacerle unos arreglos, de lo cual su propietario tenía pleno conocimiento tal y como el ciudadano JOSE LEONEL SILVA GUERRERO, lo manifestó en la entrevista rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, (fl.36), así mismo de la Experticia practicada al vehículo descrito up-supra, se desprende que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado Original, e igualmente no presente solicitud alguna por un Cuerpo Policial, por lo tanto no se logró evidenciar que se haya cometido hecho punible alguno, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor del ciudadano RAMON DARIO SEGURA CONTRERAS. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-001349 JQR.