REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001281
ASUNTO : SP11-P-2012-001281

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: LUIS ALFONSO CHACON MORA
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-478, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Ala Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Rubio, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 07:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control DIBISE El Chicaro, en funciones de Seguridad, se observo a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa que se desplazaba en un vehiculo automotor Marca Chevrolet, modelo Kodiac, color blanco, placas A37A15H, quien su conductor mostró una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se procedió a realizar chequeo corporal y al interior del vehiculo, quedando identificado el mismo como: LUIS ALFONSO CHACON MORA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.876.860, de 23 años de edad, nacido el DIA 06-02-1989, estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio conductor, natural de Santa Ana, Estado Táchira y residenciado actualmente en la aldea La Blanquita, caserío La Mesa, calle principal, Municipio Córdoba Estado Táchira, se procedió a realizar la inspección al interior del vehiculo Marca Chevrolet, modelo Kodiac, color blanco, placas A37A15H, año 1982, serial de carrocería C16DACV201630, clase Camión, tipo Furgón, logrando observar el mismo llevaba de manera oculto en la parte posterior de los asientos dos (02) recipientes plásticos pimpinas con capacidad para 15 litros cada uno, los cuales se encontraban llenos de un liquido viscoso con características similares al derivado liquido de hidrocarburos denominado gasoil, posteriormente se traslado al ciudadano y al vehiculo ya identificados hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en donde se procedió a leerle y explicarle sus derechos legales y constitucionales a las 08:00 horas de la noche, por encontrarse presuntamente incurso en un delito tipificado en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y la Ley sobre el Delito del Contrabando, finalmente se notifico al Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias que serán enviadas a ese despacho fiscal. El vehiculo quedara depositado en el estacionamiento judicial El Japón ubicado en Rubio Estado Táchira.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio seis (06) de la presenta causa riela acta reconocimiento medico suscrito por el medico de guardia Dr. Luis Duarte, donde informa las condiciones físicas del ciudadano LUIS ALFONSO CHACON MORA.

Al folio nueve (09) de la presenta causa riela acta de retención preventiva de vehiculo automotor, donde se aprecian las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Kodiac, color blanco, placas A37A15H, año 1982, serial de carrocería C16DACV201630, clase Camión, tipo Furgón.


Al folio once (11) de la presente causa riela copia fotostática de certificado de circulación a nombre de Josue Niño.

Al folio veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa riela dictamen pericial de la mercancía incautada consistente en 430 litros de combustible presuntamente gas-oil.

Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela reseña fotográfica donde se aprecia donde se aprecia a un ciudadano de espaldas, de frente al vehiculo retenido y a cada lado un recipiente plásticos pimpina.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano LUIS ALFONSO CHACON MORA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, natural de San Ana, municipio Córdoba del estado Táchira, nacido en fecha 02/06/1989, titular de la cedula de identidad N° 17.876.860, soltero, hijo de Luis Alfonso Chacon (v) y de Ana Julia Mora de Chacon (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0463826 (hermana), residenciado en Aldea La Blanquita, caserío La Mesa, frente a la Escuela La Blanquita, casa de color verde., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado LUIS ALFONSO CHACON MORA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Las partes no preguntaron al imputado.

La Defensora Pública Penal Abg. Carmen Ibarra y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal Penal, por cuanto no se evidencia peligro de fuga, mi defendido es venezolano tiene residencia fija en el país, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-478, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Ala Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Rubio, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 07:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control DIBISE El Chicaro, en funciones de Seguridad, se observo a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa que se desplazaba en un vehiculo automotor Marca Chevrolet, modelo Kodiac, color blanco, placas A37A15H, quien su conductor mostró una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se procedió a realizar chequeo corporal y al interior del vehiculo, quedando identificado el mismo como: LUIS ALFONSO CHACON MORA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.876.860, de 23 años de edad, nacido el DIA 06-02-1989, estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio conductor, natural de Santa Ana, Estado Táchira y residenciado actualmente en la aldea La Blanquita, caserío La Mesa, calle principal, Municipio Córdoba Estado Táchira, se procedió a realizar la inspección al interior del vehiculo Marca Chevrolet, modelo Kodiac, color blanco, placas A37A15H, año 1982, serial de carrocería C16DACV201630, clase Camión, tipo Furgón, logrando observar el mismo llevaba de manera oculto en la parte posterior de los asientos dos (02) recipientes plásticos pimpinas con capacidad para 15 litros cada uno, los cuales se encontraban llenos de un liquido viscoso con características similares al derivado liquido de hidrocarburos denominado gasoil, posteriormente se traslado al ciudadano y al vehiculo ya identificados hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en donde se procedió a leerle y explicarle sus derechos legales y constitucionales a las 08:00 horas de la noche, por encontrarse presuntamente incurso en un delito tipificado en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y la Ley sobre el Delito del Contrabando, finalmente se notifico al Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias que serán enviadas a ese despacho fiscal. El vehiculo quedara depositado en el estacionamiento judicial El Japón ubicado en Rubio Estado Táchira.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-478, de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Ala Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Rubio, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en dictamen pericial practicado a la sustancia incautada consistente en 430 litros de combustible presuntamente gas-oil; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano LUIS ALFONSO CHACON MORA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, natural de San Ana, municipio Córdoba del estado Táchira, nacido en fecha 02/06/1989, titular de la cedula de identidad N° 17.876.860, soltero, hijo de Luis Alfonso Chacon (v) y de Ana Julia Mora de Chacon (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0463826 (hermana), residenciado en Aldea La Blanquita, caserío La Mesa, frente a la Escuela La Blanquita, casa de color verde, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO CHACON MORA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS ALFONSO CHACON MORA, esta señalado por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delito de menor entidad, con ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en la Aldea La Blanquita, caserío La Mesa, frente a la Escuela La Blanquita, casa de color verde; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2 Prohibición de salida del país.
3.- Prohibición de cometer hechos punibles; y
4.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALFONSO CHACON MORA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, natural de San Ana, municipio Córdoba del estado Táchira, nacido en fecha 02/06/1989, titular de la cedula de identidad N° 17.876.860, soltero, hijo de Luis Alfonso Chacon (v) y de Ana Julia Mora de Chacon (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0463826 (hermana), residenciado en Aldea La Blanquita, caserío La Mesa, frente a la Escuela La Blanquita, casa de color verde, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano LUIS ALFONSO CHACON MORA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2 Prohibición de salida del país, 3.- Prohibición de cometer hechos punibles; y 4.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001281 JQR.