REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001279
ASUNTO : SP11-P-2012-001279

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JHON JAIRO PARRA GARZÓN
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprende acta policial N° 097, de fecha 08 de mayo de 2012, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: en esta misma fecha siendo las 05:40 horas de la tarde encontrándose en la carrera 09 con avenida 1ro de mayo específicamente frente a la estación policial de San Antonio, con el fin de hacer un apostamiento para verificar los seriales de las motos y vehículos por el sistema SICOPOL que transitaban por el lugar, se observo un ciudadano desprovisto de casco de seguridad, de contextura fuerte, piel morena, vestía una franela de color blanco con estampados, y pantalón jeans de color azul, botas deportivas de color negro, quien conducía una moto GN-125 de color negro, en dirección a la comisión, se le indico que estacionara la moto a un lado de la vía, para chequear los seriales y los documentos de propiedad, al estacionar el vehiculo se le manifestó que mostrara los documentos de propiedad de la moto y se identificara, lo hizo en voz alterada como: GARZON JHON, respondiendo “que no le iba a enseñar ningún documento y que hiciera lo que le diera la gana con esa mierda” se le indico que desistiera de la actitud agresiva explicándole el motivo por el cual le ordeno que se estacionara ya que estaba incurriendo en una falta, dicho ciudadano seguía vociferando a voz viva palabras obscenas contra la comisión como : “ustedes son unas ratas, hijos de puta quítese ese uniforme para darnos unas manos” y se identifico como paramilitar (paraco), y que si no lo dejábamos ir nos iba a matar porque no le tenia miedo a nadie, se intervino policialmente resistiéndose a la detención donde hubo necesidad de hacer uso de la fuerza proporcional forcejeando para ingresarlo a la estación policial, se le notifico la detención preventiva y se le leyó los derechos constitucionales y legales, quien quedo identificado como PARRA GARZON JHON JAIRO, venezolano titular de la cedula V-15.957.394, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 02-03-1984, de 28 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Colinas Pasaje 18 casa B-81, San Antonio. En cuanto a la moto presento las siguientes características: MOTO MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, COLOR NEGRO, PLACA AE4M37A, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 81AMF4GM5BM002577, quedando en calidad de deposito. Posteriormente se le informo al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público sobre el procedimiento efectuado.

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela acta de entrevista a la ciudadana CARMEN ALICIA FLORES, testigo presencial procurado por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, quien refiere las circunstancia de tiempo modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Al folio ocho (08) de la presente causa riela acta reconocimiento medico suscrito por el medico de guardia Joreli Duarte, donde informa las condiciones físicas del ciudadano JHON JAIRO PARRA GARZON.

Al folio nueve (09) de la presente causa riela experticia del vehiculo tipo moto.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano : JHON JAIRO PARRA GARZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad V.-15.957.394, nacido en fecha 02 de marzo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Jairo Parra (v) y de Maribel Garzón(v), soltero, de profesión u oficio Chofer-Mensajero; residenciado, en el pasaje 18, Nº 13-81, Pasaje Las Colinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira teléfono 0276-771.54.89 (residencial), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por consiguiente solicita se informe al imputado del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, del imputado ciudadano JHON JAIRO PARRA GARZÓN, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Ciudadano Juez ese policía tiene problemas conmigo, yo estaba en el comando y estando ahí adentro me amenazó y me dijo así lo quería encontrar agarrar y me rompió la camisa” “A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “No soy paramilitar”… “No poseo armas”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “En el recinto policial no habían civiles solo policías”.

La Defensora del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras Escalante solicitó se desestimara la aprehensión en flagrancia de su patrocinado, refiere la única testigo del procedimiento es una empleada de la policía, agregando que su patrocinado no fue aprehendido en la calle sino en el propio recinto policial, señalando además que tiene rencillas personales con un funcionario policial que es quien le detiene, por ello solicita se desestime la flagrancia en su aprehensión.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta de investigación penal Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprende acta policial N° 097, de fecha 08 de mayo de 2012, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: en esta misma fecha siendo las 05:40 horas de la tarde encontrándose en la carrera 09 con avenida 1ro de mayo específicamente frente a la estación policial de San Antonio, con el fin de hacer un apostamiento para verificar los seriales de las motos y vehículos por el sistema SICOPOL que transitaban por el lugar, se observo un ciudadano desprovisto de casco de seguridad, de contextura fuerte, piel morena, vestía una franela de color blanco con estampados, y pantalón jeans de color azul, botas deportivas de color negro, quien conducía una moto GN-125 de color negro, en dirección a la comisión, se le indico que estacionara la moto a un lado de la vía, para chequear los seriales y los documentos de propiedad, al estacionar el vehiculo se le manifestó que mostrara los documentos de propiedad de la moto y se identificara, lo hizo en voz alterada como: GARZON JHON, respondiendo “que no le iba a enseñar ningún documento y que hiciera lo que le diera la gana con esa mierda” se le indico que desistiera de la actitud agresiva explicándole el motivo por el cual le ordeno que se estacionara ya que estaba incurriendo en una falta, dicho ciudadano seguía vociferando a voz viva palabras obscenas contra la comisión como : “ustedes son unas ratas, hijos de puta quítese ese uniforme para darnos unas manos” y se identifico como paramilitar (paraco), y que si no lo dejábamos ir nos iba a matar porque no le tenia miedo a nadie, se intervino policialmente resistiéndose a la detención donde hubo necesidad de hacer uso de la fuerza proporcional forcejeando para ingresarlo a la estación policial, se le notifico la detención preventiva y se le leyó los derechos constitucionales y legales, quien quedo identificado como PARRA GARZON JHON JAIRO, venezolano titular de la cedula V-15.957.394, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 02-03-1984, de 28 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Colinas Pasaje 18 casa B-81, San Antonio. En cuanto a la moto presento las siguientes características: MOTO MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, COLOR NEGRO, PLACA AE4M37A, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 81AMF4GM5BM002577, quedando en calidad de deposito. Posteriormente se le informo al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público sobre el procedimiento efectuado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación, la entrevista tomada al testigo del procedimiento, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JHON JAIRO PARRA GARZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.957.394, nacido en fecha 02 de marzo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Jairo Parra (v) y de Maribel Garzón(v), soltero, de profesión u oficio Chofer-Mensajero; residenciado, en el pasaje 18, Nº 13-81, Pasaje Las Colinas, San Antonio del Táchira teléfono 0276-771.54.89 (residencial); se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fue aprehendido en la carrera 09 con avenida 1ro de mayo específicamente frente a la estación policial de San Antonio cuando se aproximó al mismo, y se le indicó la voz de alto para que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de proceder a la revisión tanto del vehículo como del ciudadano, al estacionar el vehiculo se le manifestó que mostrara los documentos de propiedad de la moto y se identificara, a lo que manifestó “que no le iba a enseñar ningún documento y que hiciera lo que le diera la gana con esa mierda”; por tanto se opuso al procedimiento que se estaba realizando; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO PARRA GARZÓN, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON JAIRO PARRA GARZÓN, esta señalado por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delitos, que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado, en el pasaje 18, Nº 13-81, Pasaje Las Colinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal y
3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON JAIRO PARRA GARZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.957.394, nacido en fecha 02 de marzo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Jairo Parra (v) y de Maribel Garzón(v), soltero, de profesión u oficio Chofer-Mensajero; residenciado, en el pasaje 18, Nº 13-81, Pasaje Las Colinas, San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.54.89 (residencial), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JHON JAIRO PARRA GARZÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal y 3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001279. JQR.