REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000282
ASUNTO : SP11-P-2012-000282

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS
DEFENSORA: ABG. LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000282, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos GEORGE URIBE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1990, 21 años de edad, hijo de Miriam López (v) y de Jorge Uribe (v), cédula de identidad V- 19.521.718, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la avenida uno calle 14 La Victoria parte alta, casa 1-25 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira teléfono 0424-7063757; y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1989, 22 años de edad, hijo de Carmen Granados (v) y José Vicente Murzia (v), cédula de identidad V-19.033.045, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la victoria parte alta, mata de mango vía El Japón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-7623815, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 0114, de fecha 01 de febrero de 2012, siendo las 06:45 horas de la tarde, funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en la calle 3 del Barrio La Victoria, parte baja, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por salir corriendo velozmente, siendo perseguidos y alcanzados escasamente veinte metros, siendo intervenidos y en vista de su actitud nerviosa solicitaron la presencia de dos ciudadanos que se encontraban para ese momento cerca del lugar para que sirvieran como testigos los cuales fueron identificados como LEONARDO SUAREZ Y JAVIER ALVAREZ, en cuya presencia le realizaron la inspección personal las personas intervenidas, advirtiéndole sobre la sospecha de que tuviesen algo ilícito en su poder solicitarles su exhibición la cual fue negada por lo cual el materializar la inspección obtuvieron el siguiente resultado: al primero de ellos quien vestía franela de color rojo y bermuda de color negro se le encontró de manera oculta en su ropa interior dos envoltorios confeccionados en material plástico de color marrón contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana, con un peso bruto de (55 g.), siendo identificado como GEORGE URIBE LOPEZ, plenamente identificado en autos; así mismo al inspeccionar al segundo de ellos, quien vestía franela color blanco y bermuda de color azul, se le halló en su poder de manera oculta en su ropa interior 4 envoltorios confeccionados en material plástico de color marrón contentivos de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana con un peso de 100 gramos, siendo identificado como EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, igualmente este ciudadano manifestó en presencia de los testigos, y por voluntad propia que quería aportar información de donde tenía oculta el resto de la droga con el fin de que se rebajara la pena por su colaboración, manifestando que los otros envoltorios ocultos los tenía debajo del colchón de su cama, en su habitación en la vivienda de sus padres ubicada en el barrio victoria parte baja, casa Nro. 15-165, vía mata de mango, Rubio, casa de color verde con rejas de color blanco, propiedad del señor José Vicente Pérez, una vez obtenida la información se trasladaron hasta el sitio indicado por el ciudadano en compañía de dicho ciudadano y los testigos, al tocar a la puerta fueron atendidos por el ciudadano MURZIA PEREZ JOSE VICENTE, a quien le preguntaron si conocía al ciudadano EFRAN ANDERSON MURZIAGRANADOS, manifestando que era su hijo, manifestándole que si autorizaba ingresar a su vivienda, manifestando que sí y en dicho lugar se encontraba otra ciudadana de nombre CARMEN ZULAY GRANADOS, quien dijo ser la madre del joven detenido, al ingresar en presencia de los testigos, del joven y sus padres, procedieron a inspeccionar minuciosamente, hasta lograr hallar debajo del colchón de la cama, dos envoltorios descritos de la siguiente forma, uno material sintético de color marrón, y otro de material sintético de color negro, ambos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominado marihuana, con un peso bruto de 140 gramos.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP. 114 de fecha 01FEBRERO12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de los Ciudadanos
3. Entrevista del Ciudadano: SUAREZ LEONARDO.
4. Entrevista del Ciudadano: JAVIER ALVAREZ.
5. Entrevista del Ciudadano: MURZIA JOSE.
6. Entrevista del Ciudadano: CARMEN GRANADOS.
7. Oficio Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP: 0575, de fecha 01FEBR12, solicitando el Examen Médico Externo de los ciudadanos imputados. Detenidos enviados al Médico de Guardia del Hospital Padre Justo de Rubio Estado del Táchira.
8. Constancia Médica de los Ciudadanos: GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS.
9. Oficio Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP: 0585 de fecha 01-02-2012, enviando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de Rubio.
10. Oficio Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP: 0587 de fecha 01-02-2012, Solicitando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio. A los fines de ser reseñado en el C.I.C.P.C. de San Antonio del Táchira.
11. Oficio Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP: 0580, de fecha 01-02-2012, solicitando Prueba de Orientación, certeza, Pesaje y Precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
12. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/233 de fecha 01-02-2012, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuada a la sustancia incautada.
13. Un (01) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0114 de fecha 01-02-2012. Droga.

14. Reseña Fotográfica.
15. Un (01) Sobre de Manila con los datos personales de los testigos.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos GEORGE URIBE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1990, 21 años de edad, hijo de Miriam López (v) y de Jorge Uribe (v), cédula de identidad V- 19.521.718, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la avenida uno calle 14 La Victoria parte alta, casa 1-25 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira teléfono 0424-7063757; y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1989, 22 años de edad, hijo de Carmen Granados (v) y José Vicente Murzia (v), cédula de identidad V-19.033.045, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la victoria parte alta, mata de mango vía El Japón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-7623815, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/244 de fecha 01-02-2012.
2.- Declaración de la LIC MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ2012/244 de fecha 10-02-2012.
3.- Declaración de la LIC DANIXA CACIQUE PEREZ, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nro. CO-LC-LR-1-DB-2012/346 de fecha 14-02-2012.

DOCUMENTALES:

Para su exhibición a los funcionarios actuantes:

ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 0114, de fecha 01 de febrero de 2012,suscrita Funcionarios SM/2 PEREZ ALBARRACIN WILKER ALEXANDER, S/1 GONZALEZ BAUTISTA LUIS, S/1 RODRIGUEZ JAIMES EVER, PTTE PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 FIGUEROA OLARTE FRANKLIN, S/1 BAUTISTA MEDINA EDISON JAVIER, adscritos al Escuadrón Motorizado la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia del procedimiento de incautación de la droga que los imputados ocultaban en su ropa interior y debajo del colchón de la cama.-

PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/244 de fecha 01-02-2012, suscrita por el SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

RESEÑA FOTOGRAFICA constante de nueve (09) impresas a color tomadas por los funcionarios actuantes relacionadas con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL No ° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 0114, de fecha 01 de febrero de 2012.-


DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ2012/244 de fecha 10-02-2012, suscrito por la LIC MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nro. CO-LC-LR-1-DB-2012/346 de fecha 14-02-2012, sucrito por la LIC DANIXA CACIQUE PEREZ, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

FUNCIONARIOS POLICIALES

Declaración de los Funcionarios SM/2 PEREZ ALBARRACIN WILKER ALEXANDER, S/1 GONZALEZ BAUTISTA LUIS, S/1 RODRIGUEZ JAIMES EVER, PTTE PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 FIGUEROA OLARTE FRANKLIN, S/1 BAUTISTA MEDINA EDISON JAVIER, adscritos Al Escuadrón Motorizado la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP:0114, de fecha 01 de febrero de 2012, en la cual dejaron constancia del procedimiento de incautación de la droga que los imputados ocultaban en su ropa interior y debajo del colchón de la cama.

TESTIGOS:

Testimoniales de los ciudadanos SUAREZ LEONARDO, JAVIER ALVAREZ, MURZIA JOSE; y CARMEN GRANADOS, testigos procurados por los funcionarios actuantes nombrados en el ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP:0114, de fecha 01 de febrero de 2012, quienes presenciaron el procedimiento de incautación de la droga que los imputados ocultaban en su ropa interior.-

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

DOCUMENTALES:

Para su exhibición a los funcionarios actuantes:

ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 0114, de fecha 01 de febrero de 2012,suscrita Funcionarios SM/2 PEREZ ALBARRACIN WILKER ALEXANDER, S/1 GONZALEZ BAUTISTA LUIS, S/1 RODRIGUEZ JAIMES EVER, PTTE PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 FIGUEROA OLARTE FRANKLIN, S/1 BAUTISTA MEDINA EDISON JAVIER, adscritos al Escuadrón Motorizado la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia del procedimiento de incautación de la droga que los imputados ocultaban en su ropa interior y debajo del colchón de la cama.-

PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/244 de fecha 01-02-2012, suscrita por el SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

RESEÑA FOTOGRAFICA constante de nueve (09) impresas a color tomadas por los funcionarios actuantes relacionadas con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL No ° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 0114, de fecha 01 de febrero de 2012.-


DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ2012/244 de fecha 10-02-2012, suscrito por la LIC MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nro. CO-LC-LR-1-DB-2012/346 de fecha 14-02-2012, sucrito por la LIC DANIXA CACIQUE PEREZ, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

FUNCIONARIOS POLICIALES

Declaración de los Funcionarios SM/2 PEREZ ALBARRACIN WILKER ALEXANDER, S/1 GONZALEZ BAUTISTA LUIS, S/1 RODRIGUEZ JAIMES EVER, PTTE PIRELA HERRERA WILFREDO, SM/2 FIGUEROA OLARTE FRANKLIN, S/1 BAUTISTA MEDINA EDISON JAVIER, adscritos Al Escuadrón Motorizado la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP:0114, de fecha 01 de febrero de 2012, en la cual dejaron constancia del procedimiento de incautación de la droga que los imputados ocultaban en su ropa interior y debajo del colchón de la cama.

TESTIGOS:

Testimoniales de los ciudadanos SUAREZ LEONARDO, JAVIER ALVAREZ, MURZIA JOSE; y CARMEN GRANADOS, testigos procurados por los funcionarios actuantes nombrados en el ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP:0114, de fecha 01 de febrero de 2012, quienes presenciaron el procedimiento de incautación de la droga que los imputados ocultaban en su ropa interior, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión que excede en su limite máximo los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron querer declaran, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se dispuso que se mantuviera en sala EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, quien de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Por su parte y una vez en sala GEORGE URIBE LOPEZ, quien sin coacción de algún tipo y libre de juramento, entre otras cosas manifestó: “yo deseo ir a juicio, es todo”

La defensora privada Abg. Luddy Marisol Camacho Rodríguez: “Oído lo expuesto por mi defendido Efran Anderson Murzia Granados, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, de igual manera solicito la apertura a juicio y público en lo que respecta a mi defendido George Uribe López, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en la mitad del límite medio y el límite mínimo, es decir, en UN (01) AÑO, resultando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir por el imputado EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano GEORGE URIBE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1990, 21 años de edad, hijo de Miriam López (v) y de Jorge Uribe (v), cédula de identidad V- 19.521.718, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la avenida uno calle 14 La Victoria parte alta, casa 1-25 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira teléfono 0424-7063757, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos GEORGE URIBE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1990, 21 años de edad, hijo de Miriam López (v) y de Jorge Uribe (v), cédula de identidad V- 19.521.718, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la avenida uno calle 14 La Victoria parte alta, casa 1-25 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira teléfono 0424-7063757; y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1989, 22 años de edad, hijo de Carmen Granados (v) y José Vicente Murzia (v), cédula de identidad V-19.033.045, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la victoria parte alta, mata de mango vía El Japón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-7623815, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del artículo 330 eiusdem.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los acusados las Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictadas por este Tribunal en su contra, en fecha 03 de febrero de 2012, manteniendo a su vez como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE CONDENA al acusado EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1989, 22 años de edad, hijo de Carmen Granados (v) y José Vicente Murzia (v), cédula de identidad V-19.033.045, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la victoria parte alta, mata de mango vía El Japón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-7623815, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias de Ley.

QUINTO: Se exonera al condenado EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE CONTIENENCIA D ELA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, plenamente identificado, debiéndose remitir copia certificada de la presente causa penal al Tribunal de Penas y Medidas de Seguridad.

SEPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado GEORGE URIBE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1990, 21 años de edad, hijo de Miriam López (v) y de Jorge Uribe (v), cédula de identidad V- 19.521.718, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la avenida uno calle 14 La Victoria parte alta, casa 1-25 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira teléfono 0424-7063757, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Envíese copia Certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, dada la admisión de los hechos realizada por el coimputado EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y original de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-000282. JQR.