REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002505
ASUNTO : SP11-P-2011-002505

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002505, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1976, de 35 años de edad, hijo de Fabián Grisales (v) y de Lilia Vargas (F), titular de la cédula de ciudadanía No. 84.493.648, residenciado actualmente en la carrera 11 con calle segunda N° 2-126 Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del acta de investigación penal N° 992 de fecha 11 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario, USECHE CHACON RAFAEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculó Marca Chevrolet Modelo Aveo, Color Naranja, año 2007, por lo que se le indico al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección corporal y del vehículo, el ciudadano quedo identificado como: WILMAR FABIAN GRISALES VARGAS, quien a su vez presento un poder amplio y suficiente presuntamente inserto en la Notaria Pública de la Fría, bajo el N° 86, folios 172-1173 del tomo 34 del libro de autenticaciones de fecha 22 de marzo de 2011, procediendo a establecer comunicación telefónica con la notaria pública se solicito información y los resultados fueron que esos archivos no existe, ya que dicho tomo llega hasta el número 64 del tomo 34 del año 2011. Lo que hace presumir la falsedad del documento, motivado a este hecho se le notifico al ciudadano el motivo de su detención y se le realizo la lectura de sus derechos.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (02) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-992, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, en la cual refieren la forma como el imputado presentó un instrumento autorización para conducir un vehiculo que se verificó no era autentico.

• Al folio (04) riela Acta de Retención del Vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Aveo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, color: Naranja; año: 2001, placa: AA036BB, serial de carrocería: LSGTC52U37Y112521, serial de motor: F16D379200985; suscrita entre funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, y el imputado de autos.

• De los folios (18) al (19) Riela documento suscrito por el ciudadano Humberto Salinas Labrador, donde otorga Poder Especial al ciudadano Wilmar Fabián Grisales, para conducir por todo el territorio nacional el vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Aveo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, color: Naranja; año: 2001, placa: AA036BB, serial de carrocería: LSGTC52U37Y112521, serial de motor: F16D379200985; en apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, como inserto bajo el número 86, Tomo 34, folios 172 al 173, de fecha 22 de marzo de 2011, que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía

• Al folio (20) riela copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26877810, de fecha 22 de julio de 2008, a nombre de Evelin Diorella Colmenares Álvarez, marca: Chevrolet; modelo: Aveo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, color: Naranja; año: 2001, placa: AA036BB, serial de carrocería: LSGTC52U37Y112521, serial de motor: F16D379200985; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía

• Al folio (13) riela oficio No 504-2011, de fecha 11 de octubre de 20011, suscrito por la Notario Público Quinto de San Cristóbal, abogado Pedro Iván Vargas Pineda, en el cual señala que el documento con apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, como inserto bajo el No 86, Tomo 34, folios 172 al 173, de fecha 22 de marzo de 2011, no existe en los archivos de dicha Notaría, por cuanto dicho tomo llega hasta el documento No 64, por es totalmente falso al no ser autenticado ante esa Oficina Notarial.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1976, de 35 años de edad, hijo de Fabián Grisales (v) y de Lilia Vargas (F), titular de la cédula de ciudadanía No. 84.493.648, residenciado actualmente en la carrera 11 con calle segunda N° 2-126 Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, así mismo solicito se le amplíe el régimen de presentaciones dados como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, en atención de que el mismo lleva más de seis meses presentándose, es una persona humilde y le resulta oneroso trasladarse cada ocho días hasta el Tribunal, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente llevando esta a su límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir por el acusado WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1976, de 35 años de edad, hijo de Fabián Grisales (v) y de Lilia Vargas (F), titular de la cédula de ciudadanía No. 84.493.648, residenciado actualmente en la carrera 11 con calle segunda N° 2-126 Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1976, de 35 años de edad, hijo de Fabián Grisales (v) y de Lilia Vargas (F), titular de la cédula de ciudadanía No. 84.493.648, residenciado actualmente en la carrera 11 con calle segunda N° 2-126 Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado WILMAR FABIÁN GRISALES VARGAS, plenamente identificado, del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002505. JQR.