REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000495
ASUNTO : SP11-P-2009-000495

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADA: SHIRLIS YOHANA GRIMALDO WILCHES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa pública.

Celebrada como fue la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión y presentación ante este Despacho por parte del órgano aprehensor de la ciudadana SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hija de Luis Felipe Grimaldo (v) y Faviola Wilches Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, soltera, de profesión u oficio conductora, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 por la vereda, llegando a Puente Tierra una casa Esquinera verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública.

DE LA AUDIENCIA

Se dejó constancia de la presencia del Juez, El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Walter Maldonado, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano García; la aprehendida de autos y la defensora pública penal, Abg. Betty Sanguino Pérez.

Acto seguido se impuso y ejecutó a la imputada SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 06 de octubre de 2009. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela del hecho atribuido, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: Yo lo que quiero decir, es que yo tuve un problema con mi niña y me tuve que ir a Bogotá, no pude regresar, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendida el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse a el procesó.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO

Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa pública.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia de la imputada de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, no obstante no haber comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia de la imputada SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hija de Luis Felipe Grimaldo (v) y Faviola Wilches Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, soltera, de profesión u oficio conductora, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 por la vereda, llegando a Puente Tierra una casa Esquinera verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa pública, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 06 de octubre de 2009, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones la obligación de asistir de manera obligatoria a la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N0 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a la imputada SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hija de Luis Felipe Grimaldo (v) y Faviola Wilches Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, soltera, de profesión u oficio conductora, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 por la vereda, llegando a Puente Tierra una casa Esquinera verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 06 de octubre de 2009.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la imputada SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, de conformidad con lo establecido en los numeral 9 del artículo 256 debiendo asistir de manera obligatoria a la audiencia de preliminar.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra de la ciudadana SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, en fecha06 de octubre de 2009, libradas en Oficios números 3120 de fecha 09 de octubre de 2009; 907 de fecha 16 de abril de 2010; 2714, de fecha 20 de octubre de 2010; 1474, de fecha 23 de mayo de 2011 y 2912, de fecha 21 de noviembre de 2012.

CUARTA: Se fija el día JUEVES 07 DE JUNIO DE 2012 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2009-000495. JQR.