REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000195
ASUNTO : SP11-P-2012-000195

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO, MARI LUZ VERGEL RINCÓN y JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ (JHON EDUARD CHACON TORRES)
DEFENSORES: ABG. MIGUEL ÁNGEL DUNO ZAMBRANO, ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ Y ABG. SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000195, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Álvaro Mantilla Amaya (v) y de María Rosalba Lizcano (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 11 No. 11-72, Barrio Rómulo Gallegos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien manifestó en su oportunidad legal que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, nacido en fecha 19 de agosto de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Johan Alejandro Chacón Villamizar (v) y de María Libia Torres Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 5, Nº 09, Sector I, Barrio la integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 3) FRANCO RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina Rincón Barreto (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 7, entre carreras 14 y 15, No. 14-127 Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, quien dice de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752, nacida en fecha 15 de enero de 1.986, de 26 años de edad, hija de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina de Rincón (v), soltera, de profesión u oficio Secretaria; residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Muni9cipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana natural de Santiago, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, nacida en fecha 13 de febrero de 1.961, de 53 años de edad, hija de Luis David Rincón (f) y de Aminta Rincón de Barreto (f), viuda, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, estas sol últimas por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-074, de fecha 21 de enero de 2012, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, quienes suscriben: CAP. RIVAS MOLINA YIMSON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.799.166, SM/2 ALMARZA CARRERO ELDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.747.963, SM/2. CASTRO MUÑOZ HECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.799.166. SM/2. PERDOMO PERDOMO FREDDY, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.605.953, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.229.690, S/1. SUBERO PORTUGUEZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 15.788.251, adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras Nº.11 en el vehículo Toyota chasis largo, placas GN-1985 y vehículo militar marca Tiuna placas GN-2325, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy sábado 21 de Enero del presente año, siendo aproximadamente 12:15 horas de la tarde, encontrándonos en comisión de servicio, efectuando patrullaje fronterizo y cumpliendo Orden de Operaciones, en el Barrio Rómulo Gallegos, observamos un vehículo con las siguientes características Marca Ford, color azul oscuro, modelo Explorer Eddie Bauer, constatando que en el mismo se movilizaban dos ciudadanos, que al observar la comisión demostraron una actitud sospechosa, seguidamente procedimos a indicarle al conductor que detuviera el vehículo, posteriormente se le solicito al conductor los documentos del vehículo, informándonos que no los poseía, seguidamente se le indico a los ocupantes que se bajaran del mismo, a continuación se les efectuó un chequeo corporal, no detectando nada irregular e inmediatamente se reviso el vehículo en presencia de los ciudadanos, detectándose debajo del asiento delantero izquierdo específicamente del conductor un arma de fuego, que al ser revisada minuciosamente se constato Una (01) pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225 con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, seguidamente procedimos a identificar a al conductor quien era para el momento ALVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.385.432 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-88, soltero, alfabeta, no reservista natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos casa Nº 11-72, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y su acompañante FRANCO RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.694.751 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-81, soltero, alfabeta, reservista de profesión u oficio Comerciante, natural de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia y residenciado en el Barrio Piedra Regina parte baja, casa sin numero tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-6761584, posteriormente nos dirigimos hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de realizar el respectivo procedimiento de rigor, se procedió a efectuar llamada telefónica a SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.590.748, Centralista de servicio, quien nos informo que la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225 con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, la cual se encuentra solicitada por la sub delegación del CICPC de Maracaibo, según Expediente Nº H206136 del 10 de Marzo del 2006, por el delito de Hurto Genérico Común, seguidamente se efectuó una revisión al vehículo Marca Ford, tipo camioneta, color azul oscuro, modelo Explorer Eddie Bauer, placas AA822ZB, presentando los seriales de identificación no visibles(devastados). Posteriormente se le pregunto a los ciudadanos ocupantes de dicho vehículo la procedencia del mismo, informándonos que el vehículo y el arma eran propiedad del ciudadano llamado “Walter” el mismo es conocido en la zona como un presunto paramilitar alias “El Cara e Vieja” y que éste se encontraba en la casa de su señora madre de nombre AURA MARINA RINCON BARRETO, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos Calle 11 Tapón 11, sector Aguas Calientes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien estaba esperando la camioneta. Seguidamente se procedió a nombrar comisión con la finalidad de dirigirnos a la dirección antes mencionada, luego cuando llegamos al lugar, se observó al frente de la vivienda un ciudadano que vestía una bermuda de color negro y franelilla blanca de estatura alta, de piel blanca, pelo negro y corto, de contextura gruesa, y con un tatuaje en el hombro izquierdo,(características similares al ciudadano de nombre “Walter” Alias Cara e Vieja), el mismo, al observar la presencia de la comisión, se dio a la fuga corriendo hacia el interior de la casa, en vista de lo anterior, amparándonos en el Artículo 21º del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: “Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: Aparte 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Se procedió a darle la voz de alto quien hizo caso omiso, por lo que nosotros procedimos a entrar la vivienda, comprobando que en la misma se encontraban dos ciudadanas y al dirigirnos hacia la parte posterior observamos tres ciudadanos que saltaban por la pared, hacia un terreno baldío boscoso, posteriormente se acordono el perímetro, con todas las medidas de seguridad, capturando en este sector boscoso a dos ciudadanos de los tres que saltaron por la pared, que al ser identificados resultaron ser: IVAN RENE MEDINA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, manifestando tener 17 años de edad, con fecha de nacimiento 04-03-94 soltero, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en el Barrio el Escobal, calle 6 Nº 30, Cúcuta República de Colombia, teléfono 0426-9700157, a quien se le encontró un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resultando ser Una (01) pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca Modelo 30, calibre 45mm, de color negro, serial Nº DHZ972 con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir y JORMAN SANTIAGO HERNANDEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.144, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-89, soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos casa sin número, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, luego procedimos identificar a las dos ciudadanas que se encontraban dentro de la vivienda resultando ser: 1.- AURA MARINA RINCON BARRETO, colombiana titular de la cedula de identidad de Transeúnte Nº E- 81.771.513, de Estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 13-02-61 de 51 años de edad, alfabeta, no reservista, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciada el Barrio Rómulo Gallegos en Aguas Calientes, calle 11 tapón 11 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 2.- MARILUX VERGEL RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.694.752, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 15-01-86 de 26 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos calle 11 tapón 11, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira teléfono 0414-7304773, seguidamente efectuamos una revisión de la residencia, localizando en la patio de la casa por donde saltaron los ciudadanos, específicamente en un tanque de agua fabricado en cemento, un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resulto ser Un (01) revolver calibre 38, sin marca sin serial visible de un solo tiro, con un cartucho percutido y dos sin percutir Una (01) granada fragmentaria modelo M-16, serial M8524A2 dentro un estuche de cámara digital de material sintético de color negro, igualmente se localizo en el mismo la cantidad de dos (02) cargadores de Fusil Automático Liviano (F.A.L) calibre 7,62 x 56, de color negro, contentivos de diecinueve (19) cartuchos sin percutir cada uno, para un total de treinta y ocho (38) cartuchos y un (01) cargador de fusil AK-47, de color negro contentivos de treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 69. Así mismo se encontraron dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1. Marca Message Phone, modelo QS200, serial QAH10260642, color negro, con su respectiva batería y un chic de Movistar. 2. Marca Nokia, serial 05206400106112RC, con su respectiva batería, color verde manzana y gris, y un chic Movilnet. Igualmente frente a referido inmueble se encontraban estacionada una moto que presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo AX-100, color gris, sin placas serial de carrocería Nº. LCGPAGA1370850514. Dicho procedimiento se efectuó en presencia del ciudadano Marco Lisarazo, identificado en sus respectivas actas. En vista de lo anterior nos dirigimos hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de efectuar llamada a SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.590.748, con el propósito de solicitar información sobre las armas incautadas, informándonos que la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca Modelo 30, calibre 45mm, de color negro, serial Nº DHZ972, incautada al IVAN RENE MEDINA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, se encuentra solicitada por la sub. Delegación del CICPC de Tejerías, según Expediente Nº H583431 del 06 de Julio del 2008 y Memorándum 1108 del 06 Julio del 2088, por el Delito de Hurto Genérico Común. Seguidamente se procedió leerle ciudadanos detenidos y Adolescente, los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, para su posterior traslado a la sede de la 3ra. Compañía del Destacamento de fronteras Nº 11.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP. 0074 de fecha 21ENE12.
2. Acta de Lectura de Derechos de los Imputados Ciudadanos: 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513.
3. Entrevista del Ciudadano: MARCO FABIAN LIZARAZO, quien sirvio de testigo en el procedimiento.
4. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0319, de fecha 21ENE12, solicitando el Examen Médico Externo de los ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, detenidos enviado al Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.

5. Constancias Médicas de los Ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, emitida por los Médicos de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.

6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0074 de fecha 21-01-2012, de las armas incautadas.

7. Reseña Fotográfica.

III
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En relación a las solicitudes de revisión de medida interpuestas por los defensores técnicos de los imputados de autos, las cuales rielan insertas a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos cinco (305), trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y dos (352), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para los ciudadanos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para las ciudadanas AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, castigados con prisión que en principio sobrepasa los diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, como presuntos perpetradores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para los ciudadanos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para las ciudadanas AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para los ciudadanos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para las ciudadanas AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, que conllevan en principio una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para los ciudadanos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para las ciudadanas AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado por personas que se ven sorprendidas cuando les son hurtados o robados sus bienes que terminan en manos de terceras personas, aunado a ello, también constituye sujeto pasivo en la presente causa el orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas y que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Álvaro Mantilla Amaya (v) y de María Rosalba Lizcano (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 11 No. 11-72, Barrio Rómulo Gallegos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien manifestó en su oportunidad legal que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, nacido en fecha 19 de agosto de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Johan Alejandro Chacón Villamizar (v) y de María Libia Torres Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 5, Nº 09, Sector I, Barrio la integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 3) FRANCO RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina Rincón Barreto (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 7, entre carreras 14 y 15, No. 14-127 Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, quien dice de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752, nacida en fecha 15 de enero de 1.986, de 26 años de edad, hija de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina de Rincón (v), soltera, de profesión u oficio Secretaria; residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Muni9cipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana natural de Santiago, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, nacida en fecha 13 de febrero de 1.961, de 53 años de edad, hija de Luis David Rincón (f) y de Aminta Rincón de Barreto (f), viuda, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, estas sol últimas por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos uno (301) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acusación en la presente causa este Tribunal DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al imputado JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien indicó en su oportunidad legal que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, habida cuenta que en autos consta acta mediante la cual las autoridades del Centro Penitenciario de Occidente manifiestan que el mismo falleció en las instalaciones de dicho recinto carcelario, no obstante no se aprecia el protocolo de autopsia de este o en su defecto acta de defunción del mismo actuaciones estas indispensables a los fines de poder realizar el pronunciamiento jurisdiccional respectivo en torno a este ciudadano, por lo cual, se insta al Fiscal del Misterio Público a presentar copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano John Eduard Chacón Torres. Así se decide.

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para los ciudadanos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para las ciudadanas AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación. Así se decide.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para los ciudadanos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para las ciudadanas AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos uno (301) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, impuestos del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron, libres de juramento, coacción o apremio, lo siguiente, en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se queda en sala ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO quien de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. A continuación FRANCO RINCÓN, libre de juramento y coacción entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”, una vez en sala MARY LUZ VERGEL RINCÓN, libre de juramento y coacción entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Finalmente la acusada AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO libre de juramento y coacción entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

El defensor privado Abg. Miguel Ángel Duno, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

El defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico su solicitud, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

Finalmente el defensor privado Abg. Sandro Márquez alegó: “Oído lo expuesto por mis defendidas, ratifico la solicitud realizada por las mismos, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos al que se desea someterse los acusados y pido que se le imponga de forma inmediata al acusado, es todo”.


-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para los ciudadanos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, para las ciudadanas AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la pena a imponer a los acusados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN: El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de cuatro (04) a seis (06) años de presión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (05) años de presión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los acusados de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de este delito, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, del mismo modo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los acusados de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los acusados de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, cuya pena ha quedado establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso a los previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN para cada uno de esto delitos, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad (1/2) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por los acusados de autos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN, en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a los acusados de autos, a las penas accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la pena a imponer a las acusadas AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, prevé un rango de pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años y seis (06) meses de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que las acusadas de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a su vez el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de cuatro (04) a seis (06) años de presión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (05) años de prisión por la comisión de este delito, del mismo modo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de dos (02) años de prisión por la comisión de este delito; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, cuya pena ha quedado establecida en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso a los previstos en los artículos 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto las acusadas de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad (1/2) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por las acusadas de autos AURA MARINA RINCÓN BARRETO y MARI LUZ VERGEL RINCÓN, en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a las acusadas de autos, a las penas accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al imputado JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, debiéndose remitir la causa original al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, dejándose para este Tribunal copia certificada de la misma. Se insta al Fiscal del Misterio Público a presentar copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano John Eduard Chacón Torres.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Álvaro Mantilla Amaya (v) y de María Rosalba Lizcano (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 11 No. 11-72, Barrio Rómulo Gallegos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 2) FRANCO RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina Rincón Barreto (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 7, entre carreras 14 y 15, No. 14-127 Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 3) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, quien dice de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752, nacida en fecha 15 de enero de 1.986, de 26 años de edad, hija de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina de Rincón (v), soltera, de profesión u oficio Secretaria; residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Muni9cipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y 4) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana natural de Santiago, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, nacida en fecha 13 de febrero de 1.961, de 53 años de edad, hija de Luis David Rincón (f) y de Aminta Rincón de Barreto (f), viuda, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en residenciada en la calle 5 No. 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, estas sol últimas por la comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los acusados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, MARY LUZ VERGEL RINCÓN y AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2012.

CUARTO: SE CONDENA a los acusados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN, plenamente identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE CONDENA a las acusadas MARY LUZ VERGEL RINCÓN y AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, plenamente identificadas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se les condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO: Se exonera a los acusados ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, MARY LUZ VERGEL RINCÓN y AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, plenamente identificados del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Trasládese a los acusados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión, Notifíquese a las partes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-000195. JQR.