REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001907
ASUNTO : SP11-P-2012-001907

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje en momentos que se desplazaban por el sector Santa Bárbara calle 3 con avenida 21 Rubio, visualizaron un vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO ESTACAS, PLACAS 404-SAJ, el cual optaron por averiguar su estado legal, y estaba siendo abordado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse VIVAS HERNANDEZ JOSE LEONARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.037.979, quien manifestó ser el propietario, que hizo entrega del Título de propiedad signado con el N° 0968819, donde describen el vehículo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO 1966, COLOR ROJO, TIPO ESTACAS, USO CARGA, PLACAS 404-SAJ, SERIAL CARROCERIA C36003V902, SERIAL MOTOR F0318NC, que procedieron a efectuar una inspección al vehículo constatando que presentaba un tanque adaptado, así mismo a pocos metros donde se encontraba este vehículo se encontraba otro marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata, placas DAC564, el cual manifestó el mismo ciudadano que era de su propiedad, consignando Certificado de Registro de vehículo N° 1039253, donde describen al Vehículo marca CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR PLATA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACA DAC-564, SERIAL CARROCERIA 1N474CV105399, SERIAL MOTOR 4CV105399, al cual se le realizó inspección constatando que presentaba un tanque adaptado, que en vista de tal situación fueron retenidos los mismos, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 15 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 1039253, correspondiente al vehículo CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR PLATA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACA DAC-564, SERIAL CARROCERIA 1N474CV105399, SERIAL MOTOR 4CV105399, a nombre de PEREZ BRETT JUAN CARLOS, titular de la cédula de Identidad N° V-11.396.676, donde concluyen que el mismo es ORIGINAL y coinciden con los emitidos por el I.N.T.T.



Al folio 16 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES N° 0968819, correspondiente al vehículo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO 1966, COLOR ROJO, TIPO ESTACAS, USO CARGA, PLACAS 404-SAJ, SERIAL CARROCERIA C36003V902, SERIAL MOTOR F0318NC, a nombre de NELO ALVARADO ORLANDO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V-8.656.557, donde concluyen que el mismo es ORIGINAL y coinciden con los emitidos por el I.N.T.T.

Al folio 18 consta Experticia de Seriales, practicada a los seriales del vehículo tipo camión anteriormente descrito y donde concluyen que el serial de carrocería ubicado en el chasis C3603V902, se encuentra ORIGINAL, la placa metálica Body ubicada en el paral de la puerta del lado del piloto, donde se aprecian los caracteres alfanuméricos C3603V902, presenta su sistema de fijación, material y estampado ORIGINAL, el serial del motor es F0318NC, se encuentra ORIGINAL, que consultado la matrícula y los seriales del vehículo a través de SIIPOL determinaron que si registra y no presenta solicitud alguna.

Al folio 21 consta Experticia de Seriales, practicada a los seriales del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, ya descrito y donde concluyen que la plaqueta metálica Body, donde se encuentra el serial de carrocería 1N474CV105399 se encuentra ORIGINAL, la placa metálica VIN ubicada en el lado izquierdo del tablero, se encuentra ORIGINAL, el serial de carrocería ubicado en el chasis del lado derecho se encuentra ORIGINAL, que consultado la matrícula y los seriales del vehículo a través de SIIPOL determinaron que si registra y no presenta solicitud alguna.

Al folio 23 consta Acta de Experticia de Reconocimiento de almacenamiento de combustible al vehículo clase camión donde concluyen que se pudo constatar que el mismo presenta unas medidas de longitud de 70 cm. De ancho, y una altura de 46 cm. Que el mismo no es original por la compañía fabricante.

Al folio 28 consta Acta de Experticia de Reconocimiento de almacenamiento de combustible al vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, donde concluyen que se pudo constatar que el mismo presenta unas medidas de longitud de 97 cm., de ancho, 60 cm., de largo y una altura de 26 cm. Que el mismo es original por la compañía fabricante.

Al folio 35 consta Acta de entrega del vehículo CLASE CAMION al ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS HERNANDEZ, y deberá a la desincorporación del tanque por cuanto el mismo no es original.

Al folio 52 consta Acta de entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MODELO CAPRICE, al ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS HERNANDEZ.

Ahora bien, este Juzgador revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente proceso, considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no reviste carácter penal, por cuanto en ningún momento se configuró el delito de Contrabando, en virtud de una posible de alteración del sistema de tanques, pero del estudio efectuado a los vehículos retenidos ya descritos, quedó evidenciado que presentan sus seriales de identificación en su estado original, y en lo que respecta al vehículo clase camión el cual no presentó su tanque original, no es menos cierto que el mismo se encontraba vacio para el momento de su retención, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor del ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS HERNANDEZ. Notifíquese la presente, y remítanse las presentes actuaciones una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-001907. JQR.