REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001791
ASUNTO : SP11-P-2012-001791

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 04 Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal en la cual dejaron constancia entre otras cosas que visualizaron un vehículo color gris, placas YDI-605, que le indicaron al conductor que se detuviera, quedó identificado como RODRIGUEZ SANTIAGO NADIN EUGENIO, titular de la cédula de Identidad V-19.558.235, que el acompañante quedó identificado como CASTAÑO RENDON EDWAR, con cédula E-83.231.789, que le solicitaron la documentación del vehículo presentando una copia de Certificado de Registro de Vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLSWAGEN, MODELO GOL GL, AÑO 1983, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 98WZZZ30ZNT155433, SERIAL DE MOTOR UD281229, PLACAS YDI-605, signado con el N° 725346, a nombre del ciudadano GUEVARA MARCANO JOSE ANTONIO, un original de un documento privado de autorización a nombre del primer ciudadano para conducir dicho vehículo, el original de la pestaña superior del talón de solicitud de trámite del certificado del vehículo en cuestión, siendo retenido el mismo para las averiguaciones de rigor.

Al folio 06 consta Experticia practicada al vehículo anteriormente descrito y donde concluyen que presenta el serial de carrocería en su estado ORIGINAL, el motor presenta el serial en su estado ORIGINAL.

Al folio 28 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, a un Certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 23360000, a nombre de JOSE ANTONIO GUEVARA MARCANO, donde describen el vehículo referido ut-supra, y donde concluyen que el mismo es AUTENTICO.

Al folio 30 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano JOSE ALEXANDER RINCON TOSCANO, en la cual manifestó entre otras cosas que el señor Marcano le dio una autorización Notariada para que manejara el carro para poder venderlo.

Al folio 80 consta comunicación emanada de la Oficina Regional San Cristóbal, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde informan que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLSWAGEN, MODELO GOL GL, AÑO 1983, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 98WZZZ30ZNT155433, SERIAL DE MOTOR UD281229, PLACAS YDI-605, registra en el sistema a nombre del ciudadano JOSE GUEVARA.

A los folios 93 al 96, corre inserta RESOLUCION de fecha 16 de abril de 2010, en la cual el Tribunal Segundo de Control acordó la entrega del vehículo cuestionado al ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA MARCANO.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes que actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó por cuanto quedó demostrado que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes tenía sus seriales de identificación en estado original, e igualmente de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículos resultó Auténtico y de origen legal, así mismo quedó evidenciado que el mismo se encuentra debidamente registrado a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA MARCANO, ante el organismo competente. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, a favor del ciudadano NADIN EUGENIO RODRIGUEZ SANTIAGO. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG.JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-001791. JQR.