REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001789
ASUNTO : SP11-P-2012-001789

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 15 Acta policial de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía de San Juan de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en el punto de control procedieron a detener la marcha de un vehículo el cual se trasladaba en sentido Cúcuta Ureña, con las siguientes características MARCA JEEP, MODELO CJ-7, AÑO 1981, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS RAI-42T, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, que le solicitó su documentación personal y se identificó con una cédula a nombre de DIONISIO DE JESUS FUENMAYOR SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-7.799.220, que presentó un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2241614 de fecha 23/04/2004, a nombre del ciudadano JOSE ELEAZAR PEREIRA RODRIGUEZ, donde describen el referido vehículo, copia simple y sin autenticar una certificación de un documento notariado, copias simples y sin autenticar de dos actas de revisión de vehículos expedida por el servicio de Transporte y Tránsito Terrestre, que procedieron a efectuar una revisión a los seriales de identificación asignados al título de propiedad con los estampados en la carrocería del vehículo, que observaron que presenta la placa VIN del tablero desincorporada, que los seriales del chasís presenta otro número 119600 los cuales son diferentes a los asignados en el título de propiedad, que no presenta las estrías de seguridad por lo que determinaron una devastación y suplantación, por lo cual fue retenido dicho vehículo.

Al folio 17 consta acta de entrevista efectuada la ciudadano DIONISIO DE JESUS FUENMAYOR SILVA, en la cual manifestó entre otras cosas que hace dos años compro el vehículo al ciudadano JOSE ELEAZAR PEREIRA RODRIGUEZ, en la ciudad de Caracas, que hicieron una compra venta por la Notaría, y el vehículo fue revisado en PTJ, pero que no pudo buscar la constancia porque viajó a San Cristóbal.

Al folio 31 consta Experticia en los seriales de identificación del vehículo retenido y donde concluyen que la plaqueta identificadora del serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL. El serial de motor número 106C23 se encuentra ORIGINAL. El serial de producción número 19600 es ORIGINAL.

Al folio 33 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO del vehículo identificado ut supra, y donde concluyen que el mismo es Original.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó por cuanto quedó demostrado que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes tenía sus seriales de identificación en estado original, e igualmente de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículos resultó Auténtico y de origen legal. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. A favor del ciudadano DIONISIO DE JESUS FUENMAYOR. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG.JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-001789. JQR.