REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001963
ASUNTO : SP11-P-2009-001963


Visto el escrito presentado por el abogado LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, en su condición de defensor público penal del ciudadano WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de María Cano (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendida, por cuanto tienen más de dos (02) años presentándose cabalmente, este Tribunal, para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, aparecen descritos en las presentes actas por Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 25 de junio de 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, específicamente, cuando recibieron reporte, en la cual les informaron que una ciudadana de nombre Gómez Gómez Carmen Johana, se encontraba en la comisaría policial manifestando que un ciudadano se encontraba abriendo una cava que era propiedad de su esposo, la cual se encontraba guardada en el barrio el cementerio, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano el cual fue señalado por la denunciante, quien manifestó que el era un cerrajero que había sido contratado por unas personas para que le abriera la cava, le hiciera la llave identificado como Jaimes Jerez Rubén Darío, también se encontraba una ciudadana quien era la encargada del estacionamiento de nombre Villamizar Antelis Belkia Yarenis, quien señalo que en horas de la mañana había ido una ciudadana manifestando que un cerrajero iba a ir abrir la cava y que ella era la propietaria que en la tarde la iba a retirar , en ese momento llego el propietario de la cava de nombre Torrado Vacca Ciro Anthony, e igualmente se visualizaron cuatro ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de María Cano (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y JUAN DAVID ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de Elda Duque (v) y de Jhon Aristizabal (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de Juvenal Alfonso (f) y de Carmen Castellanos (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San Martín Cúcuta Colombia. Teléfono 5847061, siendo señalada por la ciudadana Gómez Gómez Carmen Johana, informando que ella se encontraba con los dos ciudadanos que habían contratado al cerrajero, ANA AZUCENA CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de Agustín Cárdenas (v) y de Ana Jaimes (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 Libertad Cúcuta Colombia. Teléfono 3104642055. quien fue señalada por la ciudadana Villamizar Antelis Belkia Yarenis, como la mujer que había estado en la mañana informando que en la tarde iba a retirar la cava, procedieron a intervenirlos policialmente siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Del folio 03 al 05 riela ACTA POLICIAL 062, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión de los imputados.

Al folio 10 riela DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2009, realizada por la ciudadana Gómez Gómez Carmen Johana, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 11 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano Castellano Lázaro Eduardo, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 12 riela DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2009, realizada por el ciudadano Torrado Vacca Ciro Anthony, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 13 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano Jaimes Jerez Rubén Darío, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 15 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada a la ciudadana Villamizar Antelis Belkia Yarenis, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 16 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano García Conde Luis Fernando, ante la comisaría policial de Ureña.

Del folio 23 al 30 rielan DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, del camión tipo cava.

Al folio 31 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA CAVA.

Al folio 33 riela INSPECCIÓN TÉCNICA 262, de fecha 26 de junio de 2009, realizada al interior de la vivienda donde se encontraba guardada la cava, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub. delegación Ureña.

Al folio 35 riela EXPERTICIA 129, de fecha 26 de junio de 2009, realizada a varias herramientas que se recolectaron como evidencia, suscrita por el experto Luis Orlando Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña estado Táchira.

Por tales hechos, en fecha en fecha 27-06-2009 este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de María Cano (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y JUAN DAVID ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de Elda Duque (v) y de Jhon Aristizabal (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. ANA AZUCENA CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de Agustín Cárdenas (v) y de Ana Jaimes (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 Libertad Cúcuta Colombia. Teléfono 3104642055. JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de Juvenal Alfonso (f) y de Carmen Castellanos (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San Martín Cúcuta Colombia. Teléfono 5847061; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal penal, , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, JUAN DAVID ARISTIZABAL, ANA AZUCENA CARDENAS y JUDITH ALFONSO CASTELLANOS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 120 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país


Posteriormente, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal resolvió ampliar el régimen de presentaciones impuesto a la referida imputada de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días.

Ahora bien, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Así mismo, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la defensa del imputado el decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el por cuanto se ha venido presentando desde el día 27 de Junio de 2009 hasta la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).

En vista de lo expuesto, observa quien aquí decide que el imputado WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Decreta el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de María Cano (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Remítase la presente causa a la fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-003064. JQR.