REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001758
ASUNTO : SP11-P-2012-001758
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha cinco (05) de junio del año 2012, en contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.201, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Luis Gonzalo Murillo Duque (f) y Graciela Antonio Ramos León (v), soltero, de profesión u Operario de Maquina Pesada, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 576, por parte de los funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy lunes 04 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observo que se acercaba una (01) persona de sexo masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, cabello negro quien vestía camisa manga corta de color gris claro , pantalón blue jean claro y zapatos deportivos de color gris, al acercarse el ciudadano mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo observando hacia los lados, seguidamente se le pidió que los acompañara hasta la sala de requisa, se el solicito a los ciudadanos CHARLES MUÑOZ y JEAN ALONZO, que fueran testigos de la inspección que se iba a realizar, una vez en la sala de requisa se le solicitó al ciudadano la documentación personal, donde presentó una cédula de ciudadanía de la República de Colombia , donde los datos concuerdan con la fisiología del ciudadano: JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. 14.635.201, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1983, estado civil soltero, natural de Palmira Valle, República de Colombia, alfabeto, no reservista, residenciado en el sector de Cali carrera 1ra.D del barrio Los Andes Cali Departamento del Valle, República de Colombia, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos se procedió a realizar inspección corporal, se observó que portaba un koala de color rojo con tres cierres marca Nike, donde se detectó en su interior un aparato de metal de forma redondo de color plateado con rojo, marca Amsterdam XXX Holland, que en su parte interna tenía residuos de presunta marihuana, una bolsa transparente, en su interior una pastilla de color blanco y una bolsa trasparente con un polvo de color rosado y donde al realizarle la prueba de orientación de campo SCOTT a lo que se encontraba dentro de la bolsa plástica y a la pastilla, vertiendo el liquido reactivo sobre la bolsa trasparente que contenía en su interior una sustancia y la misma se tornó de color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, seis (06) billetes de cincuenta bolívares fuertes de la República Bolivariana de Venezuela con las siguientes denominaciones: A66153102, D39425506, C29332028, H06820799, E08523568,E38729622 y en sus partes íntimas se detectó una (01) bolsa plástica de color negro con la cantidad de cuarenta y siete (47) cigarrillos largos de papel de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se trasladaron con el ciudadano y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Seguidamente se procedió a pesar la droga con un peso electrónico FWE Electronic scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada con los objetos que llevaba en su interior arrojo un peso de 27 gramos de presunta marihuana en su peso bruto y envoltorio transparente con 0,5 gramos de presunta cocaína. Seguidamente le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, se efectuó llamada telefónica al Abg. Joman Suárez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias necesarias y urgentes de las actuaciones practicadas.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Jhonatan Rafael Murillo Ramos.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano Charles Muñoz, quien sirviera como testigo de la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano Jean Alonzo, quien sirviera como testigo de la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Valoración Médica de fecha 04-06-2012, realizada por el Medico Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde indicó que al examen físico no se evidencia alteraciones mayores.
.- A los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la presente causa riela agregado Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, donde se describe la muestra de la siguiente manera:
.- Una (01) bolsa plática transparente, debidamente precintada, contentiva en su interior de: cuarenta y siete (47) envoltorios de forma cilíndrica, tipo cigarrillos, elaborados en papel color blanco, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 01 al 47.
.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color blanco tipo pastilla, se identifico con el Nro. 48.
.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color rosado, consistencia de polvo, se identificó con el Nro. 49.
.- Un bolso tipo Koala elaborado en material sintético color rojo y negro marca comercial Nike, con cuatro bolsillos con cierres sintéticos de color negro se identificó con la letra “A”.
.- Un (01) instrumento elaborado en metal plateado y rojo, de forma cilíndrica el cual se utiliza comúnmente para triturar el material vegetal, marca comercial Amsterdam XXX Holland, se identificó con la letra “B”.
El resultado de las pruebas realizadas fue el siguiente:
Muestras Nros. Del 01 al 47 POSITIVO (+) para MARIHUANA.
Muestra Nro. 48 NEGATIVO (-) para COCAÍNA.
Muestra Nro. 49 POSITIVO (+) para COCAÍNA.
El resultado del pesaje fue el siguiente:
Muestra Peso Bruto Peso Neto Resultado
01 al 47 27 g 25 g (+) Marihuana
48 1,0 g 0,2 g (-) Cocaína
49 0,3 g 0,1 g (+) Cocaína
.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de seis (06) billetes de cincuenta bolívares fuertes de la República Bolivariana de Venezuela donde se leen las siguientes denominaciones: A66153102, D39425506, C29332028, H06820799, E08523568, E38729622.
.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un koala de color rojo con tres cierras marca Nike, una (01) bolsa plástica de color negro con la cantidad de cuarenta y siete cigarrillos (47) largos de papel de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, un aparato de metal de forma redonda de color plateado con rojo, marca Amsterdam XXX Holland que en su interior tenía residuos de presunta marihuana, una (01) bolsa transparente en su interior una pastilla de color blanco y una (01) bolsa transparente con un polvo de color rosado.
.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica de Acta Penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 576 de fecha 04 de junio 2012, donde se aprecia en la imagen superior unos envoltorios de forma alargada de color blanco y azul colocados sobre un peso electrónico FWE, una cedula de ciudadanía, un aparato de forma redonda y una moneda a cada lado del peso, en la imagen inferior se puede apreciar un ciudadano quien viste franela de color gris con rojo, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color gris, detrás una pared de color blanco donde se encuentra al lado izquierdo el Escudo de la Guardia Nacional Bolivariana y al lado derecho un afiche representativo de la Guardia Nacional Bolivariana, a cada lado del ciudadano se encuentra un funcionario uniformado y frente a ellos una mesa donde se observa unos envoltorios de forma alargada de color blanco y azul colocados sobre un peso electrónico, una cedula de ciudadanía y un aparato de forma redonda.
En fecha 05 junio de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.201, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Luis Gonzalo Murillo Duque (f) y Graciela Antonio Ramos León (v), soltero, de profesión u Operario de Maquina Pesada, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día cinco (05) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de barrido químico practicada a un koala, el reconocimiento legal practicado koala, el barrido químico practicado a un aparato metálico para moler droga, la prueba toxicológica; y la experticia de certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veinte (20) de julio de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veinte (20) de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001758. JQR.