REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002816
ASUNTO : SP11-P-2010-002816


RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OBDULIO PEREZ JURADO
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Vacca Balaguera.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano OBDULIO PÉREZ JURADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1954, de 56 años de edad, hijo de Estanislao Pérez (f) y de María Jurado (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.125.017, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 9, calle Rafael Urdaneta, casa N° 1-81, Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Nubia Vacca Balaguera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 20-06-2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 20-06-2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano OBDULIO PÉREZ JURADO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal y 3.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano OBDULIO PÉREZ JURADO, quien cumplió satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OBDULIO PÉREZ JURADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1954, de 56 años de edad, hijo de Estanislao Pérez (f) y de María Jurado (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.125.017, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 9, calle Rafael Urdaneta, casa N° 1-81, Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Vacca Balaguera, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OBDULIO PÉREZ JURADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1954, de 56 años de edad, hijo de Estanislao Pérez (f) y de María Jurado (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.125.017, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 9, calle Rafael Urdaneta, casa N° 1-81, Ureña, estado Táchira, señalado en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Vacca Balaguera, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO






Asunto SP11-P-2010-002816 JQR.