REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001918
ASUNTO : SP11-P-2012-001918

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRE SORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-603, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 08 de junio de 2012, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, se observó venir un vehiculo automotor, color blanco y verde de la Línea Expresos Bolivarianos control Nro. 020, a cuyo conductor se le indicó que detuviera el vehiculo para solicitar documentación personal a los pasajeros, que se trasladaban en el mismo, luego de chequeada la documentación de los pasajeros, se procedió a realizar una inspección interna del vehiculo, el S/2 Montenegros Reyes José procedió a buscar dos (02) personas para que sirvieran como testigos, quienes se identificaron como ELVER MENDOZA y GUALDO ECHAVEZ, al realizar la inspección rutinaria se observó un bolso color azul marca tornado en la parte de debajo de uno de los asientos de la parte final del bus, al preguntar quien era el dueño de dicho bolso nadie respondió ni reclamó mencionado bolso, a lo cual se le pregunto al ciudadano NIÑO MORA ALEJANDRO ALBERTO que se encontraba sentado delante del asiento donde se encontraba el bolso respondiendo mencionado ciudadano que no era de su propiedad, debido a tal situación se procedió a trasladar el vehiculo con todos los pasajeros a la parte posterior del comando, donde el SM/3 Depablos Martínez Denis Guía Can subió a la unidad con el semoviente canino llamado “Abril”, quien al llegar donde se encontraba el bolso azul, la perra dio señal de alerta y comenzó a rasgar el bolso, el funcionario procedió a abrir el bolso, donde se encontraban cinco (05) envoltorios rectangulares tipo panela envueltos en un material sintético de color negro y papel de color blanco y al ser abierto uno de ellos se evidenció que contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de aproximadamente cinco (05) kilogramos, se procedió a informarle al ciudadano NIÑO MORA ALEJANDRO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.610.633, de 67 años de edad, con fecha d nacimiento 25-03-1945, casado, alfabeta, de profesión u oficio Físico Puro – Profesor Jubilado de la Universidad Experimental Politécnica de Barquisimeto estado Lara, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciado actualmente en el Conjunto Residencial Las Doñas, Edifico Doña Mena, Apto 12-03, Pueblo Nuevo Barquisimeto, estado Lara, único pasajero que venía sentado final del autobús, el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, la presunta droga denominada Marihuana, fue introducida en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro 090321, quedando la misma resguardada en el Punto de Control Fijo Peracal, se efectuó llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ordenó practicar las diligencias necesarias del caso.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-603, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 Rubén Darío López Sánchez, SM/3 Denis Depablos Martínez y S/2 José Montenegro Reyes, donde dejan constancia de la actuación realizada.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos del imputado, al ciudadano Alejandro Alberto Niño Mora.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Elver Mendoza, quien sirviera como testigo de la actuación realizada por los funcionarios actuantes.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Gualdo Echavez, quien sirviera como testigo de la actuación realizada por los funcionarios actuantes.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, a la ciudadana Agustina Rojas, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, a la ciudadana Johana González, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.

.-Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Fernando Meneses, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Luis Castillo, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, a la ciudadana Katty Jaimes, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, a la ciudadana Elizabeth Báez, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Eduardo Luque, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, a la ciudadana Yeniree Pestana, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Ramón Bernal, quien es el conductor del autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Henry Pérez, quien es el colector del autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Valoración médica, al ciudadano Alberto Alejandro Niño Mora, practicada por el Dr. Romel Mora, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, que entre otras cosas expuso: “presenta buenas condiciones de salud”.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad venezolana, a nombre de Niño Mora Alejandro Alberto.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro DO-LC-LR-1-DIR_1846, de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por el Experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, de la siguiente muestra: Una (01) bolsa plástica transparente, debidamente precintada, contentiva en su interior de un (01) bolso, tipo morral elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Tornado, el cual contiene una bolsa plástica de color negro, con cinco (05) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva de color negro, papel bond de color blanco, contentivos de material color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 05.
Prueba realizada a las muestras del 01 al 05
DUQUENOIS LEVINE
(Para MARIHUANA) ………………..Resultado: POSITIVO (+) (VIOLETA)
Pesaje:
Muestra Peso Bruto Peso Neto Resultado
01 al 05 4.956 g 4.718 g Marihuana (+)

Precintaje:
La evidencia se colocó dentro de una (01) bolsa plástica transparente contentiva de la droga y embalaje asegurada con el precinto Nro. 258719 y una (01) bolsa plástica transparente, contentiva del bolso marca tornado, precinto Nro. 078584.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregada Experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por la Experto Detective Ana Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, donde se examinó: un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad, con sistema de laminado transparente, de las comúnmente expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número V-9.610.633, a nombre del ciudadano NIÑO MORA ALEJANDRO ALBERTO, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 25-03-45, estado civil casado, fecha de expedición 26-11-09, fecha de vencimiento 11-2019, en el ángulo superior derecho se aprecia el número MF058, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma del director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de sexo masculino, y en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar. Cuyas conclusiones fueron las siguientes: El ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el número V-9.610.633, corresponden a documentos de ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregada una cédula de identidad (original), a nombre del ciudadano NIÑO MORA ALEJANDRO ALBERTO.

.- A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica de la actuación realizada donde se hallo la presunta droga denominada Marihuana, en las cuales se aprecia un bolso de color azul debajo de un asiento, un semoviente canino rasgando un bolso de color azul, unos envoltorios elaborados en plástico negro y papel blanco y en ellos se pueden observar restos vegetales, un funcionario uniformado sosteniendo en su mano un aparato para pesar y en su interior unos envoltorios en plástico negro, en las dos últimas fotografías se aprecia un ciudadano de pie junto al lado derecho un funcionario uniformado, al lado izquierdo un semoviente canino acostado sobre un paredón y en la parte de atrás un afiche representativo de la Guardia Nacional Bolivariana, en una toma mas cercana se logra observar a un ciudadano con el rostro cubierto junto a un funcionario uniformado y en la parte de atrás un afiche representativo de la Guardia Nacional Bolivariana.

.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregada Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 603, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico N° 090321, contentivo de cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborado en material sintético color negro y papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante y color pardo verdoso, característico de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) bolso color azul de material sintético marca Tornado, una (01) bolsa plástica de material sintético color negro.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Marzo de 1945, de 67 años de edad, hijo de Alberto Niño (f) y de Margarita Mora (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.610.633, casado, Docente Universitario, residenciado en el Conjunto Residencial Las Doñas, Edifico Doña Mena, Apto. 12-3, Diagonal al centro Metrópolis, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-266.76.63, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “yo vine a Cúcuta porque mi hijo que esta en España esta muy mal y fui a Cúcuta para mandarle plata y aquí le muestro estos recibos, uno no puede enviar pequeñas cantidades de dólares porque se hace es por CADIVI y como era de Urgencia me fui a Cúcuta par mandarle el dinero, después de eso yo me devuelvo, y me voy para el terminal de pasajeros de Cúcuta y tomo el Expresos Bolivariano que sale para San Cristóbal. Yo entre al Bus había unos tres pasajeros en el puesto de atrás, se subieron otros, y así otras, es un autobús que se suben por detrás y por delante, yo seguí viajando cuando llegamos al Peracal, entran los guardias y en el puesto de atrás ven ese bolso, preguntan y nadie dijimos nada, que eso no era de nosotros; el de la Guardia me mira y me dice como Usted esta cerca de ese bolso usted va a ser imputado, de ahí en adelante empezó todo, me colocaron las capuchas, me llevan a la Policía. Señor Juez yo no estoy bien de salud, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo salí de Barquisimeto el siete a las 08:30 por Expresos Occidente, llegó el ocho a San Cristóbal… de San Cristóbal baje en busetita a San Antonio y en San Antonio hice trasbordo… yo le envío dinero a mi hijo entonces he bajado como 10 veces… desde hace dos o tres años… si, todos los viajes han sido por el mismo motivo… si, el dinero mi hijo lo iba a usar para alquilar una habitación… él ha estado en Albergues, en piezas, ha tenido problemas… muy difícil le ha sido conseguí trabajo… él se fue a hacer una maestría en Economía Laboral… Yo soy profesor jubilado, soy Físico… no, en mi casa no hay otra persona que pueda hacer este traslado… si, mi sueldo me da para cubrir los gastos y el seguro… para Barquisimeto iba a agarrar un bus de la noche, sale expreso Occidente, Mérida… uno afortunadamente en san Cristóbal escoge el bus… si, yo me estoy comunicando con mi esposa durante el viaje, porque tengo que darle una clave para que llame a mi hijo y él pueda cobrar eso allá… esta vez la llame de Cúcuta… cuando me monte en Cúcuta se estaba empezando a llenar… el Autobús iba casi vacío… salio como 5 o 6 personas… escogí ese puesto porque me pareció cómodo… si, detrás de mi iban más personas, se monto dos persono un muchacho joven después no se que se hizo… no se si tenían bolso o equipaje, yo venía descansando no vi nada… la bolsa estaba dos puestos atrás en el suelo…si el colector cobro los pasajes… yo pague mi pasaje saliendo entre el terminal y San Antonio él pidió la plata… no i nada solo que estaba pidiendo la platica… no, casi no se ven los puestos de adelante porque estaba un puesto alto, tenía que inclinarme para ver hacía adelante… las puertas del bus iban abiertas… nunca he estado detenido…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…yo soy jubilado de la Universidad Experimental Politécnica… Soy Físico… si, fui profesor Titular… si, se montaron personas, se que detrás de mi iba un muchacho joven… yo iba dos puestos delante de donde encontraron esa sustancia… eso estaba en el suelo, porque el Guardia se agacha… el Guardia levanta y pregunta de quien era eso, y todos dijimos que no era de nosotros… entro un Guardia y otro quedo en la puerta y después de eso entraron como cuatro… todos estábamos igual, preocupados…no, ninguno observo que incautaran nada”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…no, detrás de mi no iba nadie cuando llegamos al puesto de control, pero antes si iba una persona ahí… recogió como dos pasajeros después de la salida del terminal… no, ninguno de esos dos pasajeros se sentó detrás de donde yo estaba …”.

El defensor público del imputado Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que una vez escuchado su defendido, se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, ya que de los dichos de los testigos el maletín fue encontrado dos puestos después de donde se encontraba su defendido, el mismo no tenia posesión de la sustancia y a tal efecto solicitó su libertad sin medida de coerción personal; a todo evento solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, en caso contrario considerando la edad de su defendido y que presenta quebranto de salud pide cómo centro de reclusión la sede de la POLITACHIRA, finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-603, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 08 de junio de 2012, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, se observó venir un vehiculo automotor, color blanco y verde de la Línea Expresos Bolivarianos control Nro. 020, a cuyo conductor se le indicó que detuviera el vehiculo para solicitar documentación personal a los pasajeros, que se trasladaban en el mismo, luego de chequeada la documentación de los pasajeros, se procedió a realizar una inspección interna del vehiculo, el S/2 Montenegros Reyes José procedió a buscar dos (02) personas para que sirvieran como testigos, quienes se identificaron como ELVER MENDOZA y GUALDO ECHAVEZ, al realizar la inspección rutinaria se observó un bolso color azul marca tornado en la parte de debajo de uno de los asientos de la parte final del bus, al preguntar quien era el dueño de dicho bolso nadie respondió ni reclamó mencionado bolso, a lo cual se le pregunto al ciudadano NIÑO MORA ALEJANDRO ALBERTO que se encontraba sentado delante del asiento donde se encontraba el bolso respondiendo mencionado ciudadano que no era de su propiedad, debido a tal situación se procedió a trasladar el vehiculo con todos los pasajeros a la parte posterior del comando, donde el SM/3 Depablos Martínez Denis Guía Can subió a la unidad con el semoviente canino llamado “Abril”, quien al llegar donde se encontraba el bolso azul, la perra dio señal de alerta y comenzó a rasgar el bolso, el funcionario procedió a abrir el bolso, donde se encontraban cinco (05) envoltorios rectangulares tipo panela envueltos en un material sintético de color negro y papel de color blanco y al ser abierto uno de ellos se evidenció que contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de aproximadamente cinco (05) kilogramos, se procedió a informarle al ciudadano NIÑO MORA ALEJANDRO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.610.633, de 67 años de edad, con fecha d nacimiento 25-03-1945, casado, alfabeta, de profesión u oficio Físico Puro – Profesor Jubilado de la Universidad Experimental Politécnica de Barquisimeto estado Lara, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciado actualmente en el Conjunto Residencial Las Doñas, Edifico Doña Mena, Apto 12-03, Pueblo Nuevo Barquisimeto, estado Lara, único pasajero que venía sentado final del autobús, el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, la presunta droga denominada Marihuana, fue introducida en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro 090321, quedando la misma resguardada en el Punto de Control Fijo Peracal, se efectuó llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ordenó practicar las diligencias necesarias del caso.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3-SIP-603, de fecha 08 de junio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios dos (02) y tres (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado de la PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-1846, de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por el Experto, Luís Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado Una (01) bolsa plástica transparente, debidamente precintada, contentiva en su interior de un (01) bolso, tipo morral elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Tornado, el cual contiene una bolsa plástica de color negro, con cinco (05) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva de color negro, papel bond de color blanco, contentivos de material color pardo verdoso, olor fuerte, que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 4.956 gramos y un peso neto de 4.718 gramos, identificada con el No 01 al 05; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en el Punto de Control Fijo Peracal, dentro de un Autobús de Expresos Bolivarianos, control 020, en el que se describe: Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico N° 090321, contentivo de cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborado en material sintético color negro y papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante y color pardo verdoso, característico de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) bolso color azul de material sintético marca Tornado, una (01) bolsa plástica de material sintético color negro., y de las actas entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos ELVER MENDOZA y GUALDO ECHAVEZ, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado dentro del Autobús de Expresos Bolivarianos, control 020, que los hechos ut supra narrados evidencian que su aprehensión del imputado de autos se produjo en estricta flagrancia; por tanto la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada en la presente causa arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide. Así se decide.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Marzo de 1945, de 67 años de edad, hijo de Alberto Niño (f) y de Margarita Mora (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.610.633, casado, Docente Universitario, residenciado en el Conjunto Residencial Las Doñas, Edifico Doña Mena, Apto. 12-3, Diagonal al centro Metrópolis, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-266.76.63, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, ordenándose como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira San Antonio.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira San Antonio. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001918. JQR.