REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000305
ASUNTO : SP11-P-2012-000305


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADOS: WILFREDO SUÁREZ GARCÍA,
JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN
NOEL LAUREANO HERNÁNDEZ SUÁREZ y
PAÚL LORENZO CÁCERES HARPON
DEFENSORES: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA y
ABG. VÍCTOR MANUEL MALDONADO
DELITO: VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de adolescente.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta El día 02 de Febrero del 2012, comparece ante la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el adolescente R.M.P. (se omite el nombre por razones de ley), a los fines de formular denuncia y entre otras cosas manifestó: el día 31 de enero del año en curso, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, salí de clases en el liceo la normal, en ese momento me paro el señor Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), el estaba acompañado de Paúl (apodado Cole), Jesús Rangel (apodado Avatar) y Noel (apodado semáforo), el señor Wifredo me dijo que tenía que conseguirle para el viernes 03 de febrero del presente año al medio día, la cantidad de cien bolívares y dos celulares marca blackberry, que si no tenía eso para el medio día me iba a matar, al rato volvió aparecer el que apodan el semáforo, y me dijo que me acordara de la vaina, que no se me olvidara luego un compañero mío me dijo donde vivía el tal semáforo, vivía en el kilómetro 5 donde esta el hotel, donde esta el muro, ahí a mano derecha hay un tapón, en una casa rosada y esta situación esta pasando porque hace como seis meses yo andaba con dos muchachos uno se llama Alfredo Blanco y no me acuerdo el nombre del otro, nos agarro la policía y Alfredo cargaba marihuana, el otro chamo y yo no cargábamos nada encima, y metieron preso Alfredo en el albergue de menores, entonces el señor Wilfredo Suárez quedo con rencor hacía mi y me decía que yo tenía la culpa, desde entonces me esta cobrando y sacando dinero.

El día 03 de Febrero del 2012, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se traslado en una comisión de inteligencia hasta la sede de la escuela técnica industrial Gervasio Rubio, ubicada en la vía que conduce Bramón, Rubio, estado Táchira, con la finalidad de procesar la denuncia formulada, por el adolescente, quien manifestó que estaba siendo extorsionado por los ciudadanos Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), el estaba acompañado de Paúl (apodado Cole), Jesús Rangel (apodado Avatar) y Noel (apodado semáforo), los cuales le estaban exigiendo para ese día entregar la cantidad de cien bolívares, y dos teléfonos celulares a cambio de no asesinarlo, y cuya entrega había sido planificada para las 12 del medio día en las instalaciones de la mencionada Unidad Educativa, sitio acordado, específicamente en la cancha deportiva por lo que procedieron a desplegarse estratégicamente a los alrededores con la finalidad de ubicar y verificar la información aportada por el adolescente, acordado a un costado de la misma, haciendo esperar a los presuntos extorsionadores, y en caso de que llegaran a retirar lo exigido proceder a su aprehensión, al transcurrir dos horas, observaron que se hizo presente un ciudadano de contextura delgada, estatura media, acompañado de una adolescente, estando en el sitio el adolescente denunciante, el recién llegado se acercó y éste el entrego el sobre Manila color amarillo, en ese momento se acercaron los funcionarios junto a los testigos IRAIS BONILLA y DUBIAN AYALA, por lo que le solicitaron al referido ciudadano, le solicitaron que mostrara que contenía el sobre y dentro del mismo había la cantidad de 100 bolívares, distribuido de la siguiente manera: un billete de 50 bolívares, un billete de 20 bolívares , tres billetes de 10 bolívares, siendo la cantidad de dinero exigido al adolescente, siendo identificado tal ciudadano como JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, quien manifestó por voluntad propia que habían otros ciudadanos involucrados en la extorsión, y que estos eran Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), Paúl (apodado Cole) y Noel (apodado semáforo), quienes lo esperaban en el barrio Bolivia Nueva, vía principal, vereda 2, sector Pantaleón, casas sin número, Rubio, Estado Táchira, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar en compañía del aprehendido y los testigos, al llegar al sitio verificaron y solicitaron autorización para ingresar y en dicho lugar efectivamente se encontraban dos ciudadanos que fueron identificados como WILFREDO SUAREZ GARCIA y NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, cuyas características físicas coincidían con las descritas por la victima JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, por lo cual les solicitaron los acompañara hacia el comando, al salir de la vivienda observaron a otro ciudadano que coincidía con las características señaladas por la victima, siendo identificado como PAUL LORENZO CACERES HARPON, los cuales fueron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones:

• A los folios (03) y (05) Acta de Investigación Penal Nro. 121, de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos la la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio (06) corren inserta denuncia de fecha 02 de febrero de 2012, rendida por la victima adolescente, ante la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• De los folios (16) al (18) riela acta de entrevista de los testigos ciudadanos ANA INES SUAREZ DE HERNANDEZ, IRAIS BONILLA y DUBIAN AYALA.
• Dictamen Pericial practicado a cinco billetes.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos : NOEL LAUREANO HERNÁNDEZ SUÁREZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, mayor de edad, cédula de identidad V-21.341.823, nacido en fecha 06 de octubre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Ana Suárez (v) y Noel Hernández (v), soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado kilómetro 5 vía Bolivia frente al rancho el Descanso diagonal a casa de dos pisos casa, color verde con rejas negras, Rubio teléfono (mamá) 0416-1795180; WILFREDO SUÁREZ GARCÍA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1990, de 21 años de edad, hijo de Carmen García (v) y Luis Suárez (v) titular de la cedula de identidad V-18.959.070, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en Bolivia nueva vía principal sector los pantaleones vereda 7 casa sin numero, teléfono (mamá) 0416-11565657; JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V- 24.783.708, nacido en fecha 09 de enero de 1994, de 18 años de edad, hijo de Esperanza Rangel (v), soltero, de profesión u oficio construcción, domiciliada Cumbres Andinas El Hoyito casa N° 38 Rubio, teléfono 0426-6776312; PAÚL LORENZO CÁCERES HARPON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, mayor de edad, cédula de ciudadanía 1.143.235.957, nacido en fecha 08 de agosto de 1990, de 21 años de edad, hijo de Elimey Harpon (v) y Lorenzo Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Pórtico, cerca de la bodega de la señora estela, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra los ciudadanos NOEL LAUREANO HERNÁNDEZ SUÁREZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, mayor de edad, cédula de identidad V-21.341.823, nacido en fecha 06 de octubre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Ana Suárez (v) y Noel Hernández (v), soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado kilómetro 5 vía Bolivia frente al rancho el Descanso diagonal a casa de dos pisos casa, color verde con rejas negras, Rubio teléfono (mamá) 0416-1795180; WILFREDO SUÁREZ GARCÍA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1990, de 21 años de edad, hijo de Carmen García (v) y Luis Suárez (v) titular de la cedula de identidad V-18.959.070, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en Bolivia nueva vía principal sector los pantaleones vereda 7 casa sin numero, teléfono (mamá) 0416-11565657; JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V- 24.783.708, nacido en fecha 09 de enero de 1994, de 18 años de edad, hijo de Esperanza Rangel (v), soltero, de profesión u oficio construcción, domiciliada Cumbres Andinas El Hoyito casa N° 38 Rubio, teléfono 0426-6776312; PAÚL LORENZO CÁCERES HARPON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, mayor de edad, cédula de ciudadanía 1.143.235.957, nacido en fecha 08 de agosto de 1990, de 21 años de edad, hijo de Elimey Harpon (v) y Lorenzo Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Pórtico, cerca de la bodega de la señora estela, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de los acusados WILFREDO SUÁREZ GARCÍA, JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN NOEL LAUREANO HERNÁNDEZ SUÁREZ y PAÚL LORENZO CÁCERES HARPON, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señalando cada uno de ellos, lo siguiente: WILFREDO SUÁREZ GARCÍA, expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De igual manera se increpó al ciudadano JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN; expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. El ciudadano NOEL LAUREANO HERNÁNDEZ SUÁREZ expuso: “Ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”; igualmente el ciudadano PAÚL LORENZO CÁCERES HARPON, expuso: “Ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”.

El codefensor de los acusados Abg. Víctor Manuel Maldonado, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, WILFREDO SUÁREZ GARCÍA y JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; de igual manera y con respecto a los ciudadanos NOEL LAUREANO HERNÁNDEZ SUÁREZ y PAÚL LORENZO CÁCERES HARPON, solicito sea decretado con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, a su favor, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima ausente no tiene ninguna objeción en que se otorgue a los procesados el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de adolescente, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la victima y el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados WILFREDO SUÁREZ GARCÍA, JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN NOEL LAUREANO HERNÁNDEZ SUÁREZ y PAÚL LORENZO CÁCERES HARPON, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de adolescente.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de mayo de 2012, hasta el 17 de mayo de 2013; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición expresa de acercarse o agredir a la victima.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Asistir los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al imputado JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN 06 de febrero de 2012, y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados WILFREDO SUÁREZ GARCÍA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1990, de 21 años de edad, hijo de Carmen García (v) y Luis Suárez (v) titular de la cedula de identidad V-18.959.070, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en Bolivia nueva vía principal sector los pantaleones vereda 7 casa sin numero, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V- 24.783.708, nacido en fecha 09 de enero de 1994, de 18 años de edad, hijo de Esperanza Rangel (v), soltero, de profesión u oficio construcción, domiciliada Cumbres Andinas El Hoyito casa N° 38 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, al primero como AUTOR y al segundo como FACILITADOR en la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados WILFREDO SUÁREZ GARCÍA y JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de mayo de 2012, hasta el 17 de mayo de 2014, debiendo estos cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de acercarse o agredir a la victima. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Asistir los actos del proceso.

QUINTO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos NOEL LAUREANO HERNÁNDEZ SUÁREZ y PAÚL LORENZO CÁCERES HARPON, en la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano NOEL LAUREANO HERNÁNDEZ SUÁREZ.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-000305 JQR.