REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002913
ASUNTO : SP11-P-2011-002913


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 1112 de fecha 08/11/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio-San Cristóbal o Rubio observaron un vehículo de transporte público informal (pirata) MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRON, PLACAS 497-AOAC conducido por el ciudadano Jorge Romero, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.208, en el cual se trasladaba en condición de pasajera con destino a la ciudad de San Cristóbal una ciudadana a quien le solicitaron que se identificara presentando un ejemplar en original con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjero, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a AMALFI MARIA MONROY MUÑOZ, signada con el N° E-82.293.678, fecha de nacimiento 28/08/62, fecha de expedición 21/09/10, fecha de vencimiento 09/2.015, la misma presentó una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula N° E-82.293.648, NO registra en el sistema, y que a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, por lo que se presume que el documento sea falso, motivado a tal situación, le manifestaron a la ciudadana, que si poseía otro documento que indicara su verdadera identidad, presentando por voluntad propia una cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia, a nombre de AMALFI MARIA MONROY MUÑOZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 23.110.524, de nacionalidad colombiana, manifestando que una señora que trabaja en la DIEX en Valencia, le sacó la cédula de identidad y le cobró mil bolívares, en vista de la presunción de un delito contra la fe publica, procedieron a notificarles el motivo de su detención y le leyeron sus derechos como imputada.

Al folio 13 y su vuelto riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-062-ST/403, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por la sub inspector Angie Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No E-82.293.678, a nombre de AMALFI MARIA MONROY MUÑOZ, es falso y de origen ilegal en el país.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Atillo de Loba, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 18 de agosto de 1962, de 49 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 23.110.524, hija de Agustín Monroy Arias (f) y de Sara Muñoz Martínez (f), de profesión u oficio del hogar, analfabeta, residenciada en la calle Pinto Salinas, Barrio Celio Célis, Nº 2-68, Valencia estado Carabobo, teléfono 0241-514.3054 (residencial), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de la acusada AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

La defensora público de la acusada Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”,y solicito se me otorgue la copia certificada de la presente acta, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de junio de 2012, hasta el 11 de junio del 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Atillo de Loba, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 18 de agosto de 1962, de 49 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 23.110.524, hija de Agustín Monroy Arias (f) y de Sara Muñoz Martínez (f), de profesión u oficio del hogar, analfabeta, residenciada en la calle Pinto Salinas, Barrio Celio Célis, Nº 2-68, Valencia estado Carabobo, teléfono 0241-514.3054 (residencial), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de junio de 2012, hasta el 11 de junio del 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, debiendo consignar su pasaporte como prueba de ello, 3.- Asistir a la audiencia de verificación de Cumplimiento de régimen de prueba.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día MARTES 11 DE JUNIO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.


Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002913. JQR.