REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002052
ASUNTO : SP11-P-2011-002052


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, en fecha 21 de agosto de 2011, ante la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, conforme la cual refiere que el día en comento a mediados de las 05:00 horas de la tarde en su residencia ubicada en la Vereda principal, sector Cruz de la Misión, Barrio Ricaurte de la ciudad de San Antonio del Táchira, fue agredida físicamente frente a sus menores cinco hijos por su concubino y padre de dos de ellos, el cual se encontraba en estado de ebriedad,; esto cuando quiso golpear a uno de los menores y ella intervino para que no lo hiciera, dándole golpes por los brazos, espalda y en el rostro. En atención a ello los funcionarios actuantes se trasladaron inmediatamente a la dirección indicada por la victima quien les permitió el ingreso a su residencia en cuyo interior ubicaron al supuesto agresor el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, a quien procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.416, nacido en fecha 27 de junio de 1972, de 39 años de edad, hijo de Gratiniano Bonilla Baldeleón (f) y de Ana Isabel Rincón de Bonilla (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la Vereda Principal, sector "La Cruz", casa sin número, rancho de bahareque y zinc, a 100 metros de la Cruz de la Misión a 30 metros de la Bodega La Chula, de la escuelita hacia arriba, Bario Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (03) corre Acta Policial sin Nº 122, de fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial san Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (06) de las actas corre Denuncia sin número de fecha 22 de agosto de 2011, formulada ante la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte de su concubino en presencia de sus menores hijo.

• Al folio (07) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital II, “Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio, suscrita por la Dra. Vanessa Useche, Médico Cirujano, cédula de identidad 17.641.301, CMT: 4431, en el cual se refiere que la victima presenta entre otras lesiones aumento en el pómulo derecho, mucosa húmeda, abdomen blando con dolor al tacto.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No 88.198.416, nacido en fecha 27 de junio de 1972, de 39 años de edad, hijo de Gratiniano Bonilla Baldeleón(f) y de Ana Isabel Rincón de Bonilla (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la Vereda Principal, sector "La Cruz", casa sin número, rancho de bahareque y zinc, a 100 metros de la Cruz de la Misión a 30 metros de la Bodega La Chula, de la escuelita hacia arriba, Bario Antonio Ricaurte, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: OFRECIMIENTO – PERTINENCIA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: OFRECIMIENTO – PERTINENCIA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: ““Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La víctima expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”

La Representante del Ministerio Público; expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, asumiendo la representación de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de Mayo de 2012, hasta el 16 de Mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con un régimen de presentaciones cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal.
3.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y psicotrópicas.
5.- La Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de régimen de prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.416, nacido en fecha 27 de junio de 1972, de 39 años de edad, hijo de Gratiniano Bonilla Baldeleón(f) y de Ana Isabel Rincón de Bonilla (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la Vereda Principal, sector "La Cruz", casa sin número, rancho de bahareque y zinc, a 100 metros de la Cruz de la Misión a 30 metros de la Bodega La Chula, de la escuelita hacia arriba, Bario Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 16 de mayo de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal. 3) Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima. 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y psicotrópicas. 5) La Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de régimen de prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 16 DE MAYO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Mayo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-002052 JQR.