REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001139
ASUNTO : SP11-P-2011-001139


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FERNANDO CORDERO MANRIQUE
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria María Pinto de Corredor.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Gloria María Pinto de Corredor, en fecha 10 de mayo de 2011, ante la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento a las 04:00 horas de la tarde, en su residencia ubicada en el Barrio La Guaira de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, fue agredida verbalmente y amenazada “de muerte”, por parte de su “esposo” hecho este que agrega ocurre con regularidad. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron junto con la victima a su residencia quien les permitió el acceso a la misma y les señaló a un ciudadano al cual identificó como su “esposo” y autor de las agresiones verbales y amenazas en contra de su persona, ciudadano éste al cual procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como FERNANDO CORREDOR MANRIQUE (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (01) Denuncia Nº I-455-898, de fecha 10 de mayo de 2011, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido verbalmente y amenazado.

• Al folio (04) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Comisaría Rubio en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FERNANDO CORDERO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.148.712, nacido en fecha 19 de mayo de 1960, de 50 años de edad, hijo de Víctor Cordero (f) y de Graciela Manrique (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la avenida 11, vía escaleras, casa sin número, vía el Campanario, mas abajo de la cruz de la misión, Barrio La Guaira, parte alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-072.64.72, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria María Pinto de Corredor, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el FERNANDO CORDERO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.148.712, nacido en fecha 19 de mayo de 1960, de 50 años de edad, hijo de Víctor Cordero (f) y de Graciela Manrique (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la avenida 11, vía escaleras, casa sin número, vía el Campanario, mas abajo de la cruz de la misión, Barrio La Guaira, parte alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-072.64.72, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria María Pinto de Corredor, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado FERNANDO CORDERO MANRIQUE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y ofrezco cumplir con una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora publica Abg. CARMEN AURORA IBARRA, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

La victima de autos ciudadana Gloria María Pinto de Corredor, entre otras cosas expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria María Pinto de Corredor, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la victima y el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado FERNANDO CORDERO MANRIQUE, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria María Pinto de Corredor.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de junio de 2012, hasta el 12 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la víctima de autos, de hecho o de palabra, por si o por interpuestas personas;
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FERNANDO CORDERO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.148.712, nacido en fecha 19 de mayo de 1960, de 50 años de edad, hijo de Víctor Cordero (f) y de Graciela Manrique (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la avenida 11, vía escaleras, casa sin número, vía el Campanario, mas abajo de la cruz de la misión, Barrio La Guaira, parte alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-072.64.72, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Gloria María Pinto de Corredor, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para FERNANDO CORDERO MANRIQUE, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado FERNANDO CORDERO MANRIQUE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de junio de 2012, hasta el 12 de junio de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la víctima de autos, de hecho o de palabra, por si o por interpuestas personas; 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día VIERNES 13 DE JUNIO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001139 JQR.