REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002701
ASUNTO : SP11-P-2010-002701


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 08 de Noviembre del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, de este mismo día encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la carrera 5 del sector de la población de Ureña, observamos un vehiculo de color amarillo estacionado frente al estacionamiento de venta de agua por cisterna, al detenerse la comisión pudimos observar a un ciudadano surtiendo de gasolina con una pimpina de color blanco un vehiculo de servicio publico colombiano, quedando identificado dicho ciudadano como OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, quedando el mismo detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.980, titular de la cédula de identidad Nº V.-88.250.015, hijo de Clara Inés Alvarado (v) y Omar Elber Echeverry; soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, por considerarlos incurso en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública del acusado expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

El representante del Ministerio Público expuso: Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es el de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentren sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que los imputados de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de junio de 2012, hasta el 04 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.980, titular de la cédula de identidad Nº V.-88.250.015, hijo de Clara Inés Alvarado (v) y Omar Elber Echeverry; soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusad COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de junio de 2012, hasta el 04 de junio de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MARTES 04 DE JUNIO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.


Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2010-002701 JQR.