REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001225
ASUNTO : SP11-P-2012-001225

Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa Fiscal N° DCC-20F23-0041-09 y NN-f-12-0014-2011 presentada por los abogados JEAN CARLO CASTILLO y JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y Duodécimo a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción respectivamente, donde figura como co-imputado, el ciudadano Teniente Guardia Nacional Bolivariana JAVIER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, este Tribunal para decidir observa:

Los representantes del Ministerio Público plantean la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano TENIENTE JAVIER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que dan origen a la presente causa surgen a raíz de información suministrada por el segundo comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual refiere haber sido alertado que en horas de la tarde del día 06 de marzo de 2009, el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras habría recibido llamada del capitán Jonatan Rubén Barreto Zañaruth, adscrito al Destacamento Nº 14 con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien sería receptor de denuncia conforme la cual los Tenientes Medina y Chacón, adscritos al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, habrían solicitado cantidades de dinero a una ciudadana que él conocía, para no enviar a la Fiscalía un procedimiento consistente en contrabando de extracción de productos de la cesta básica, específicamente arroz blanco que iba ser extraído hacia la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, productos estos transportado en una camioneta pick up, color negro, marca Ford año 2005 que fue retenida el 05 de Marzo del 2009, por el S/1 Jhonny Vargas, integrante de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11; y que había sido puesta a su deposición (de Jonatan Rubén Barreto Zañaruth) para ser revisada por la oficina de hidrocarburos con objeto de determinar si el referido vehículo era utilizado para el contrabando de extracción de combustible. En tal sentido en la indicación del referido capitán una ciudadana que fue identificada como Carmen Zulay Rivera Laguado, quien refirió señalar que el vehiculo señalado supra pertenecía al esposo de una amiga había entregado la suma de Bs. 8.000,00 en los alrededores de la almacenadora en urea a un ciudadano de nombre Pablo para el un teniente que se llamaba Medina y procedió a ratificar la denuncia la ciudadana de la entrega del dinero.

Por estos hechos el Mayor Rafael Martínez Delgado, Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificó a los funcionarios actuantes en el procedimiento referido a los Tenientes PAUL DEL RÍO MEDIONA BONILLA, JAVIER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ y el sargento Mayor de primera JHONNY VARGAS VILLAMARÍN
Realizadas las investigaciones por el Ministerio Público, en fecha 02 de mayo de 2012, presentó acto conclusivo en el presente asunto, concluyendo el mismo con la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el Teniente PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA; FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EXTRACCIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS AL ABASTECIMIENTO LOCAL, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 en su numeral 4 respectivamente de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente para el año 20056, para las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, solicitando a su vez EL SOBRESEIMIENTO de la causa para el teniente JAVIER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no surgen fundados elementos de convicción que vinculen y comprometan la responsabilidad del teniente JAVIER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, en el hecho de la exigencia y recibo del dinero que refiere la denunciante, para logra la supuesta entrega del vehiculo que le había sido retenido, pues tan sólo consta la versión plasmada en el acta de investigación levantada en fecha 06 de marzo de 2009.
Conforme la denuncia formulada, a criterio del Ministerio Público, la ocurrencia de los hechos ut supra señalados, solo comprometen la responsabilidad del TENIENTE PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA y de las ciudadanas CARMEN ZULAY RIVERA LAGUADO y LEINNY ISABEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, en la entrega de un dinero a cambio de obviar el procedimiento de retención de un vehículo para su remisión al Ministerio Público, por estar presuntamente involucrado en un delito de contrabando; pero en modo alguno se señala al TENIENTE JAVIER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, como participe en este hecho irregular.
Conjuntamente con el acta policial, rilan los siguientes elementos

1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana Carmen Zulay Rivera Laguado (f. 09 )
2.- Factura Original de la empresa lácteos la Vaquita C.A (f. 10)
3.- Guía de movilización de productos alimenticios terminados (f. 11)
4.- Acta de retención de vehículo marca Ford, modelo supercab, placas 22SEAR, color negro serial de carrocería (8YTR0L558A134).

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

.- Al folio 28 corre agregado solicitud del vehículo del ciudadano Raúl Torrado ante la Fiscalía del Ministerio Público.

.- Al folio 29 corre agregado copia certificada de reserva de dominio del vehículo ante Banfoandes.

.- A los folios 37 al 40 corre agregado Dictamen Pericial del vehículo practicada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela donde concluye:
1.- Que la placa VIN de Carrocería se encuentra original a la planta ensambladora.
2.- La placas Dast Panel de Carrocería se encuentra original a la planta ensambladora.
3.- El serial de chasis se encuentra original de la planta ensambladora.
4.- Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y de por ante el I.N.T.T.T., registra a nombre de Ramírez Niño Gustavo Adolfo.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar la participación del TENIENTE JAVIER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, en el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señalan los representantes de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del TENIENTE JAVIER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, quien para la fecha del hecho ostentaba el rango de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Antonio, estado Táchira por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar con relación a los otros co-imputados.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001225. JQR.