REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001914
ASUNTO : SP11-P-2012-001914
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres.
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Mayo de 1961, de 50 años de edad, hijo de Pedro José Vivas (v) y de Cleofe Ferreira de Vivas (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.459.259, casado, Maestro de construcción, residenciado en Barrio Bolivariano, José Antonio Palacios, N° 54, al frente de la bodega del Burro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7874222, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Abg. Karina Gamboa, el imputado previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 09 de junio de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante ese despacho la ciudadana MARÍA REYES, con el fin de interponer una denuncia y en consecuencia expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, quien me llegó a la casa borracho, diciéndome perra, zorra, malparida, también me dijo que me iba a matar y por último me sacó de la casa, diciéndome que si lo denunciaba me iba a joder, eso pasa cada vez que llega tomado. Es todo…” Así mismo prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación N° K-12-0093-00159, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima MARIA TERESA REYES TORRES y como imputado el ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, trasladándose en comisión los funcionarios Agente Alexis Salas, Detective Luis Sierra y el Agente Víctor Cárdenas, hacía el barrio Bolivariano, calle María Concepción Palacios, casa nro. 54, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a fin de practicar inspección técnica, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana María Reyes, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia, permitió el acceso al interior del inmueble, seguidamente se trasladan con la víctima diagonal a su residencia específicamente al Pool de Moncho de dicho barrio, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano investigado, una vez en la dirección, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano como su agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, imponiendo el motivo de la comisión, se le solicitó sus documentos personales, quedando identificado como: CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 51 años de edad, nacido el 08-05-1961, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Vivas (v) y Cleofe Ferreira (f), residenciado en el barrio Bolivariano, calle María Concepción Palacios, casa nro. 54, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, portador de la cédula de ciudadanía 13.459.259, siendo las 03:30 horas de la tarde se le informó que quedaría en calidad de detenido, se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, se informó a los Jefes Naturales de ese Despacho, quienes ordenaron proseguir con las pesquisas pertinentes en torno a la presente investigación. A tal efecto se realizó llamada telefónica a la Abg. Karina Gamboa, Fiscal Octavo del Ministerio Público con el fin de notificarle las actuaciones realizadas, de igual manera al ciudadano detenido se le verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar por ante el SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta ningún registro por ante este sistema.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 09 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana María Reyes, en contra del ciudadano Carlos Luis Vivas Ferreira, donde expuso lo siguiente: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, quien me llegó a la casa borracho, diciéndome perra, zorra, malparida, también me dijo que me iba a matar y por último me sacó de la casa, diciéndome que si lo denunciaba me iba a joder, eso pasa cada vez que llega tomado. Es todo…”.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal, de fecha 09 de junio de 2012, donde los funcionarios Agente Alexis Salas, Detective Luis Sierra y el Agente Víctor Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, dejan constancia sobre la manera en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro. 190, suscrita por los funcionarios Agente Alexis Salas, Detective Luis Sierra y el Agente Víctor Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Acta de notificación de derechos, de fecha 09 de junio de 2012, al ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Medidas de protección, de fecha 09 de junio de 2012, a la ciudadana MARIA TERESA REYES TORRES.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 09 de junio de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante ese despacho la ciudadana MARÍA REYES, con el fin de interponer una denuncia y en consecuencia expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, quien me llegó a la casa borracho, diciéndome perra, zorra, malparida, también me dijo que me iba a matar y por último me sacó de la casa, diciéndome que si lo denunciaba me iba a joder, eso pasa cada vez que llega tomado. Es todo…” Así mismo prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación N° K-12-0093-00159, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima MARIA TERESA REYES TORRES y como imputado el ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, trasladándose en comisión los funcionarios Agente Alexis Salas, Detective Luis Sierra y el Agente Víctor Cárdenas, hacía el barrio Bolivariano, calle María Concepción Palacios, casa nro. 54, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a fin de practicar inspección técnica, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana María Reyes, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia, permitió el acceso al interior del inmueble, seguidamente se trasladan con la víctima diagonal a su residencia específicamente al Pool de Moncho de dicho barrio, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano investigado, una vez en la dirección, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano como su agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, imponiendo el motivo de la comisión, se le solicitó sus documentos personales, quedando identificado como: CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 51 años de edad, nacido el 08-05-1961, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Vivas (v) y Cleofe Ferreira (f), residenciado en el barrio Bolivariano, calle María Concepción Palacios, casa nro. 54, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, portador de la cédula de ciudadanía 13.459.259, siendo las 03:30 horas de la tarde se le informó que quedaría en calidad de detenido, se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, se informó a los Jefes Naturales de ese Despacho, quienes ordenaron proseguir con las pesquisas pertinentes en torno a la presente investigación. A tal efecto se realizó llamada telefónica a la Abg. Karina Gamboa, Fiscal Octavo del Ministerio Público con el fin de notificarle las actuaciones realizadas, de igual manera al ciudadano detenido se le verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar por ante el SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta ningún registro por ante este sistema; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 09 de junio de 2012, formulada por la ciudadana María Teresa Reyes Torres, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar domiciliado en Barrio Bolivariano, José Antonio Palacios, N° 54, al frente de la bodega del Burro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7874222, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos;
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y
5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Mayo de 1961, de 50 años de edad, hijo de Pedro José Vivas (v) y de Cleofe Ferreira de Vivas (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.459.259, casado, Maestro de construcción, residenciado en Barrio Bolivariano, José Antonio Palacios, N° 54, al frente de la bodega del Burro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7874222, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres; de conformidad con lo establecido en e artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición expresa de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001914. JQR.