REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001913
ASUNTO : SP11-P-2012-001913



RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADOS: ZOILO AMAYA, JOSE LUIS CASTILLO, ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES, JORGE ELIECER LIZCANO, WILLIAM ARGENIS PRADA REY, ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA y ALVARO ALFONSO MOGOLLON RAMIREZ.
DEFENSORES: ABG. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y ABG. SANDRA MILENA GARCIA PINTO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.




DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, base territorial de Contrainteligencia San Cristóbal, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de junio de 2012, siendo las 12:40 horas de la mañana, encontrándose en la Jefatura de Servicios, se recibió llamada vía telefónica, de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se negó a suministrar sus datos de identidad por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, informando tener conocimiento sobre la venta de combustible y contrabando hacia la República de Colombia, por la vía que conduce hacía la población de Bramón del Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde ha observado con frecuencia entrada y salida de vehículos de carga pesada y taxistas piratas que transitan por la zona, específicamente en una finca de nombre “Mi Viejo Bramon” ubicada en la población de Bramon y en un galpón agrícola ubicado en el sector Pabellón, del municipio Junín estado Táchira, propiedad de ciudadanos de nacionalidad colombiana, los cuales se dedican a la compra y venta de gasolina de manera ilícita para ser trasladados hacía el vecino país Colombia, interrumpiéndose la comunicación de manera imprevista, ante tal información y por la relevancia del caso, procedió a informar al jefe superior, quien ordenó realizar las diligencias necesarias, así mismo notificarle al Fiscal del Ministerio Público de guardia acerca de lo antes descrito. Así mismo continuando con la investigación relacionada con las actuaciones que anteceden, siendo las 02:30 horas de la tarde, se procedió a constituir una comisión conformada por los funcionarios Sub. Comisario Wilmer Porras, Inspector Jefe Orlando Betancourt, Inspector Maicol Roso y Sub. Inspectores Pablo Contreras y Nelson Romero, con la finalidad de trasladarse a la población de Rubio, específicamente al sector El Pabellón, una vez en el sector se observó a varios ciudadanos que estaban montando unos bidones en un camión volteo de color azul, por lo que se acercaron en compañía de los ciudadanos: 1.- BUENO JESUS ERNESTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.282.277, casado, nacido el 30-09-1953, residenciado en el sector El Poblado, vía La Gonzalera, barrio Bolívar, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0276-6113280 y 0416-2776194, hijo de Avelina Bueno (f), de profesión u oficio taxista laborando por su cuenta. 2.- MEDINA HERNANDEZ LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.143.464, soltero, nacido el 13-12-1962, residenciado en Urbanización Portales de la Ahumada, sector El Poblado, casa nro. 4-1, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-7736366, hijo de Margarita Hernández (v) y Alfonso Medina, de profesión u oficio Educador, laborando en la Escuela “Antonio María Chacón Pineda” ubicada en la Aldea El Diamante, municipio Junín, estado Táchira; a quienes se les solicitó que presenciaran el procedimiento que se realizaría, al llegar a donde se encontraban los siete ciudadanos, previa identificación de los funcionarios, se les realizó inspección personal, de la cual no se encontraron elementos de interés criminalístico, pero al verificar que contenían los bidones que para el momento montaban en un camión tipo Volteo, se constató que contenían un líquido combustible presuntamente Gasolina, por lo que se procedió a identificar a las personas que se encontraban en el lugar de la siguiente manera: 01.- ZOILO AMAYA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, nació el 01-05-1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.487.109, soltero, Agricultor, residenciado en El Pabellón, vía Delicias, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Adelina Amaya (f) y Luis Pérez (f), quien manifestó ser el propietario del galpón. 02.- JOSE LUIS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nació el 09-05-1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.378.775, soltero, Agricultor, residenciado en el sector El Pabellón, vía Delicias, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Leonilde Castillo(v) y Zoilo Amaya (v). 03.- ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 12-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.034.943, soltero, Chofer, residenciado en la Urbanización El Carrizal, nro. 129, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0424-1-7707888 y 0416-1310172, hijo de Argimiro Sánchez (v) y Marian Fuentes (v), quien dijo ser el propietario del vehiculo tipo Volteo, marca Chevrolet, modelo C-60, color Azul, año 1973, serial de carrocería C6403CV200769, placas 220-SAF, utilizado para transporte de carburante. 04.- JORGE ELIECER LIZCANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE Rubio, municipio Junín, nació el 12-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.155, soltero, Obrero, laborando en la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Comando El Pabellón, residenciado en el kilómetro 05, vía principal, casa nro. 02, vía el Club Sucre, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Dilia Lizcano (v) y padre desconocido. 05.- WILLIAM ARGENIS PRADA REY, de nacionalidad venezolana, natural de San Ana, municipio Córdoba, nació el 23-11-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.502.487, soltero profesión Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana en situación de incapacidad, residenciado en la Urbanización Colinas de Córdoba, calle 07, casa s/n, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0276-5149616, hijo de Teresa Rey (v) y Humberto Prada (v). 06 ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nació el 03-04-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.124.073, soltero, Diseñador, residenciado en el barrio La Bermeja, nro. 3-33, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7694000, hijo de Toribia Peña (v) y Samuel Villamizar (v). 07 ALVARO ALFONZO MOGOLLON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragombalia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nació el 22-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad E-84.408.855, soltero, Obrero, residenciado en la vía principal de El Pabellón, a 200 metros del ambulatorio, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8717080, hijo de Blanca Ramírez (v) y José Mogollón (f); así mismo se realizó conteo de los bidones que se encontraban en el vehiculo de carga y en el galpón de paredes de bloque de concreto, techo de zinc, piso de tierra, destinado para el almacenamiento de los bidones contenidos de gasolina, un total de quinientos treinta y seis (536) con capacidad de veinte (20) litros cada uno todos llenos, para un aproximado de diez mil setecientos veinte (10.720) litros de gasolina, así como cuarenta y tres (43) envases con capacidad para veinte (20) litros, mangueras utilizadas para sustraer y envasar el combustible, evidenciándose la comisión de un hecho punible, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se detuvieron a los ciudadanos antes identificados , se le leyeron sus derechos constitucionales, se trasladó las evidencias incautadas conjuntamente con el vehiculo retenido hasta la sede del 211 Batallón de Infantería Coronel Antonio Ricaurte, los detenidos fueron trasladados hasta la sede del despacho y se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo Abg. Karina Gamboa para informarle sobre las actuaciones realizadas.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal, de fecha 07 de junio de 2012, donde se deja constancia de una llamada telefónica realizada a la Jefatura de Servicios del SEBIN, en la que un ciudadano que no se identificó por razones de seguridad, entrega la dirección de una finca donde presuntamente existe un depósito y venta ilegal de gasolina.

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal, de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Comisario Miguel Matute, Sub. Comisario Wilmer Porras, Inspector Jefe Orlando Betancourt, Inspector Maicol Roso y Sub. Inspectores Pablo Contreras y Nelson Romero, dejan constancia sobre la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos que se encontraban en el sitio donde se realizó el hallazgo de los bidones contentivos de líquido combustible presuntamente Gasolina.

.- De los folios cuatro (04) al once (11) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde se aprecia en la foto 1 un área al aire libre, un semi pared y vegetación al fondo, en la foto 2 una entrada y al fondo una gran cantidad de bidones. En las fotos 3 y 4 se observan los bidones dentro de un galpón. En las fotos 5, 6, 7 y 8 se puede apreciar de diversos ángulos varios bidones junto a una pared de ladrillo. En las fotos 9 y 10 se logra observar unos bidones y junto a ellos mangueras de varios colores, dos ciudadanos transportando unos bidones. En las fotos 11 y 12 se aprecia a dos ciudadanos llevando en sus manos unos bidones y otro ciudadano sobre un camión tipo volteo que su interior se observa gran cantidad de bidones. En las fotos 14 y 15 se logra apreciar varias manguera y dos envases de plásticos cortados a manera de embudo y la parte trasera de un camión tipo volteo llevando en su interior varios bidones presuntamente en el momento de ser extraídos del camión. En las fotos 15 y 16 se observa una placa en mal estado donde se puede leer 220-SAF y en la imagen inferior los bidones sobre vegetación de color verde.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de derechos del imputado, de fecha 07 de junio de 2012, al ciudadano Argimiro Alexis Sánchez Fuentes.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Argimiro Alexis Sánchez Fuentes.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de derechos del imputado, de fecha 07 de junio de 2012, al ciudadano Jorge Eliécer Lizcano.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Jorge Eliécer Lizcano, más abajo copia fotostática de una carnet por ambos lados, a nombre de Jorge Eliécer Lizcano.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de derechos del imputado, de fecha 07 de junio de 2012, al ciudadano William Argenis Prada Rey.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de William Argenis Prada Rey, más abajo copia fotostática de una carnet por ambos lados, a nombre de William Argenis Prada Rey.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de derechos del imputado, de fecha 07 de junio de 2012, al ciudadano Zoilo Amaya.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad colombiana a nombre de Zoilo Amaya.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Acta de derechos del imputado, de fecha 07 de junio de 2012, al ciudadano Enrique Vladimir Villamizar Peña.

.- al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Enrique Vladimir Villamizar Peña.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Acta de derechos del imputado, de fecha 07 de junio de 2012, al ciudadano Álvaro Alfonso Mogollón Ramírez.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Álvaro Alfonso Mogollón Ramírez.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregada Acta de derechos del imputado, de fecha 07 de junio de 2012, al ciudadano José Luis Castillo.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de José Luis Castillo.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 08 de junio, suscrita por el Dr. José Barrientos, practicada al ciudadano Argimiro Sánchez, donde entre otras cosas se lee: Encontrándose en buen estado psíquico físico.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 08 de junio, suscrita por el Dr. José Barrientos, practicada al ciudadano Jorge Lizcano, donde entre otras cosas se lee: Encontrándose en buen estado psíquico físico.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 08 de junio, suscrita por el Dr. José Barrientos, practicada al ciudadano William Prada, donde entre otras cosas se lee: Encontrándose en buen estado psíquico físico.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 08 de junio, suscrita por el Dr. José Barrientos, practicada al ciudadano Zoilo Amaya, donde entre otras cosas se lee: Encontrándose en buen estado psíquico físico.

.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 08 de junio, suscrita por el Dr. José Barrientos, practicada al ciudadano Enrique Villamizar, donde entre otras cosas se lee: Encontrándose en buen estado psíquico físico.

.- Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 08 de junio, suscrita por el Dr. José Barrientos, practicada al ciudadano Álvaro Mogollón, donde entre otras cosas se lee: Encontrándose en buen estado psíquico físico.

.- Al folio treinta y dos (32) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 08 de junio, suscrita por el Dr. José Barrientos, practicada al ciudadano José Luis Castillo, donde entre otras cosas se lee: Encontrándose en buen estado psíquico físico.

.- A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 07 de junio de 2012, donde el ciudadano Jesús Ernesto Bueno, quien sirviera como testigo del procedimiento que realizaron funcionarios del SEBIN, en consecuencia expuso: “Yo iba pasando cerca al galpón donde realizaron el procedimiento en mi carro, cuando se acercaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del SEBIN, los mismos me dijeron que realizarían un procedimiento en las cercanías de la zona y necesitaban mi colaboración para que sirviera como testigo del procedimiento a lo que los acompañé, conjuntamente con otro señor que también estaba como testigo, nos llegamos hasta un galpón tipo agrícola, cuando entré en compañía de los funcionarios, logrando mirar que había gran cantidad de pimpinas llenas de gasolina, allí los funcionarios utilizaron un volteo que estaba estacionado en la parte afuera del galpón para cargarlo y llevar todos los envases y detuvieron a los señores allí presentes, retirándonos de allí llevando la gasolina hasta el Fuerte Antonio Ricaurte ubicado en Rubio donde dejaron los envases allí a fin de ser resguardados , luego nos trasladamos hasta San Cristóbal a la sede del SEBIN a fin de rendir entrevista”.

.- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Jesús Ernesto Bueno.

.- A los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista de fecha 07 de junio de 2012, donde el ciudadano Luis Alfonso Medina Hernández, quien sirviera como testigo del procedimiento que realizaron funcionarios del SEBIN, en consecuencia expuso: “Yo me dirigía en mi carro en compañía de mi esposa y mi hija por ese sector, cuando se me acercaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del SEBIN, en lo cual me expresaron que necesitaban mi colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento a lo que los acompañé, donde llegamos a un galpón pequeño, en el cual entramos en compañía de los funcionarios, logrando observar gran cantidad de pimpinas llenas de gasolina, allí los funcionarios utilizaron un volteo que estaba estacionado en la parte afuera del galpón, para cargarlo y llevar todos los envases, retirándonos de allí llevando la gasolina hasta el Fuerte Tuqueren o Batallón Ricaurte ubicado en Rubio donde dejaron los envases allí a fin de ser resguardados, luego nos trasladamos hasta San Cristóbal a la sede del SEBIN a fin de rendir entrevista”.

.- Al folio treinta y ocho (38) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Luis Alfonso Medina Hernández.

.- Al folio de treinta y nueve (39) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 07 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Quinientos treinta y seis (536) bidones de plástico con capacidad para veinte (20) litros, contentivos en su interior de presunto combustible (gasolina), cuarenta y tres (43) bidones de plástico con capacidad para veinte (20) litros vacíos.

.- A los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la presente causa riela agregado Dictamen pericial, de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por el funcionario reconocedor Héctor José Hernández Duarte, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Descripción de la mercancía:
Ítems Descripción de la mercancía Código
Arancelario Tarifa
% Cantidad
01 536 recipientes de 20 lts contentivos de gasolina 2710.11.12 0 10.720 lts.

Valoración de las mercancías:
Ítem Cantidad Reg. Legal Precio
Unitario
Bs.F. Sub. Total
Bs.F. Flete Seguro
0.50% Valor en Aduanas
Bs.F.
01 10.720 ------ 1,50 16.080 750 84,15 16.914,15

Conclusión:
Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 188 UT.

.- Al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa riela agregada Acta de reconocimiento de mercancías N° 291/12, suscrita por el funcionario Héctor Hernández, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos: 01.- ZOILO AMAYA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, nacido en fecha 01 de mayo de 1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.487.109, soltero, Agricultor, residenciado en El Pabellón, vía Delicias, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Adelina Amaya (f) y Luis Pérez (f), quien manifestó ser el propietario del galpón. 02.- JOSE LUIS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nació el 09-05-1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.378.775, soltero, Agricultor, residenciado en el sector El Pabellón, vía Delicias, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Leonilde Castillo(v) y Zoilo Amaya (v). 03.- JORGE ELIECER LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, nació el 12-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.155, soltero, Obrero, laborando en la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Comando El Pabellón, residenciado en el kilómetro 05, vía principal, casa nro. 02, vía el Club Sucre, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Dilia Lizcano (v) y padre desconocido. 04.- ALVARO ALFONZO MOGOLLON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragombalia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nació el 22-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad E-84.408.855, soltero, Obrero, residenciado en la vía principal de El Pabellón, a 200 metros del ambulatorio, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8717080, hijo de Blanca Ramírez (v) y José Mogollón (f) 05.- ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 12-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.034.943, soltero, Chofer, residenciado en la Urbanización El Carrizal, nro. 129, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0424-1-7707888 y 0416-1310172, hijo de Argimiro Sánchez (v) y Marian Fuentes (v), quien dijo ser el propietario del vehiculo tipo Volteo, marca Chevrolet, modelo C-60, color Azul, año 1973, serial de carrocería C6403CV200769, placas 220-SAF, utilizado para transporte de carburante. 06 ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nació el 03-04-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.124.073, soltero, Diseñador, residenciado en el barrio La Bermeja, nro. 3-33, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7694000, hijo de Toribia Peña (v) y Samuel Villamizar (v). 07.- WILLIAM ARGENIS PRADA REY, de nacionalidad venezolana, natural de San Ana, municipio Córdoba, nació el 23-11-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.502.487, soltero profesión Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana en situación de incapacidad, residenciado en la Urbanización Colinas de Córdoba, calle 07, casa s/n, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0276-5149616, hijo de Teresa Rey (v) y Humberto Prada (v), a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados ZOILO AMAYA, JOSE LUIS CASTILLO, ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES, JORGE ELIECER LIZCANO, WILLIAM ARGENIS PRADA REY, ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA y ALVARO ALFONSO MOGOLLON RAMIREZ.
, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar, manifestando los aprehendidos que NO y al efecto expusieron SU DESEO DE NO DECLARAR, se acogen al precepto constitucional, salvo el ciudadano ZOILO AMAYA, quien manifestó: “Yo tenía esa gasolina pero como doscientas pimpinas, ahora llegan ellos y se presenta el problema a todos, yo me quedé afuera y me sentaron en una silla, yo estaba pendiente que no me metieran nada mi señora sabía de una plata y me dijo que estuviera pendiente, después pal cuarto mío se metió el comisario con un koala que tenía y salió con el koala y una chaqueta, yo en el cuarto tenía una plata, era como ochenta mil luego mi hija me mandó a preguntar con un amigo que donde tenía la plata más, yo le dije en un cajón ellos revisaron y no había nada, es todo”

La Defensora Privada de los imputados ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES, WILLIAM ARGENIS PRADA REY, ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA, Abg. Sandra Milena García Pinto, realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Penal, para calificar la flagrancia ya que sus defendidos se encontraban para cargar los productos que cultiva el ciudadano Zoilo Amaya y Parada iba a comprar mercancía, razón por la que consignó constancia de residencia y de trabajo; que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Por su parte el Defensor de los demás ciudadanos, Abg. John Arellano Colmenares, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al tribunal: que se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Penal, para calificar la flagrancia a sus defendidos, considerando la zona rural y los equipos utilizados en la jornada laboral; que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento a sus representados. Finalmente consigna copia de constancia de la venta que produjo esa plata extraviada, así mismo constancia de residencia expedida por el consejo comunal, a los efectos de solicitar copia certificada certificada de las actuaciones para tramitar lo conducente por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en causa penal, por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, base territorial de Contrainteligencia San Cristóbal, quienes dejaron constancia que el día 07 de junio de 2012, siendo las 12:40 horas de la mañana, encontrándose en la Jefatura de Servicios, se recibió llamada vía telefónica, de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se negó a suministrar sus datos de identidad por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, informando tener conocimiento sobre la venta de combustible y contrabando hacia la República de Colombia, por la vía que conduce hacía la población de Bramón del Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde ha observado con frecuencia entrada y salida de vehículos de carga pesada y taxistas piratas que transitan por la zona, específicamente en una finca de nombre “Mi Viejo Bramon” ubicada en la población de Bramon y en un galpón agrícola ubicado en el sector Pabellón, del municipio Junín estado Táchira, propiedad de ciudadanos de nacionalidad colombiana, los cuales se dedican a la compra y venta de gasolina de manera ilícita para ser trasladados hacía el vecino país Colombia, interrumpiéndose la comunicación de manera imprevista, ante tal información y por la relevancia del caso, procedió a informar al jefe superior, quien ordenó realizar las diligencias necesarias, así mismo notificarle al Fiscal del Ministerio Público de guardia acerca de lo antes descrito. Así mismo continuando con la investigación relacionada con las actuaciones que anteceden, siendo las 02:30 horas de la tarde, se procedió a constituir una comisión conformada por los funcionarios Sub. Comisario Wilmer Porras, Inspector Jefe Orlando Betancourt, Inspector Maicol Roso y Sub. Inspectores Pablo Contreras y Nelson Romero, con la finalidad de trasladarse a la población de Rubio, específicamente al sector El Pabellón, una vez en el sector se observó a varios ciudadanos que estaban montando unos bidones en un camión volteo de color azul, por lo que se acercaron en compañía de los ciudadanos: BUENO JESUS ERNESTO y MEDINA HERNANDEZ LUIS ALFONSO; a quienes se les solicitó que presenciaran el procedimiento que se realizaría, al llegar a donde se encontraban los siete ciudadanos, previa identificación de los funcionarios, se les realizó inspección personal, de la cual no se encontraron elementos de interés criminalístico, pero al verificar que contenían los bidones que para el momento montaban en un camión tipo Volteo, se constató que contenían un líquido combustible presuntamente Gasolina, por lo que se procedió a identificar a las personas que se encontraban en el lugar de la siguiente manera: 01.- ZOILO AMAYA. 02.- JOSE LUIS CASTILLO. 03.- ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES 04.- JORGE ELIECER LIZCANO. 05.- WILLIAM ARGENIS PRADA REY. 06 ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA. 07.- ALVARO ALFONZO MOGOLLON RAMIREZ, así mismo se realizó conteo de los bidones que se encontraban en el vehiculo de carga y en el galpón de paredes de bloque de concreto, techo de zinc, piso de tierra, destinado para el almacenamiento de los bidones contenidos de gasolina, un total de quinientos treinta y seis (536) con capacidad de veinte (20) litros cada uno todos llenos, para un aproximado de diez mil setecientos veinte (10.720) litros de gasolina, así como cuarenta y tres (43) envases con capacidad para veinte (20) litros, mangueras utilizadas para sustraer y envasar el combustible, evidenciándose la comisión de un hecho punible, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se detuvieron a los ciudadanos antes identificados , se le leyeron sus derechos constitucionales, se trasladó las evidencias incautadas conjuntamente con el vehiculo retenido hasta la sede del 211 Batallón de Infantería Coronel Antonio Ricaurte, los detenidos fueron trasladados hasta la sede del despacho y se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo Abg. Karina Gamboa para informarle sobre las actuaciones realizadas.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en dictamen pericial de la mercancía incautada consistente en 10.720 litros de combustible presuntamente gasolina; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los 01.- ZOILO AMAYA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, nacido en fecha 01 de mayo de 1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.487.109, soltero, Agricultor, residenciado en El Pabellón, vía Delicias, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Adelina Amaya (f) y Luis Pérez (f), quien manifestó ser el propietario del galpón. 02.- JOSE LUIS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nació el 09-05-1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.378.775, soltero, Agricultor, residenciado en el sector El Pabellón, vía Delicias, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Leonilde Castillo(v) y Zoilo Amaya (v). 03.- JORGE ELIECER LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, nació el 12-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.155, soltero, Obrero, laborando en la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Comando El Pabellón, residenciado en el kilómetro 05, vía principal, casa nro. 02, vía el Club Sucre, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Dilia Lizcano (v) y padre desconocido. 04.- ALVARO ALFONZO MOGOLLON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragombalia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nació el 22-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad E-84.408.855, soltero, Obrero, residenciado en la vía principal de El Pabellón, a 200 metros del ambulatorio, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8717080, hijo de Blanca Ramírez (v) y José Mogollón (f) 05.- ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 12-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.034.943, soltero, Chofer, residenciado en la Urbanización El Carrizal, nro. 129, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0424-1-7707888 y 0416-1310172, hijo de Argimiro Sánchez (v) y Marian Fuentes (v), quien dijo ser el propietario del vehiculo tipo Volteo, marca Chevrolet, modelo C-60, color Azul, año 1973, serial de carrocería C6403CV200769, placas 220-SAF, utilizado para transporte de carburante. 06 ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nació el 03-04-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.124.073, soltero, Diseñador, residenciado en el barrio La Bermeja, nro. 3-33, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7694000, hijo de Toribia Peña (v) y Samuel Villamizar (v). 07.- WILLIAM ARGENIS PRADA REY, de nacionalidad venezolana, natural de San Ana, municipio Córdoba, nació el 23-11-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.502.487, soltero profesión Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana en situación de incapacidad, residenciado en la Urbanización Colinas de Córdoba, calle 07, casa s/n, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0276-5149616, hijo de Teresa Rey (v) y Humberto Prada (v), se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos 01.- ZOILO AMAYA. 02.- JOSE LUIS CASTILLO. 03.- ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES 04.- JORGE ELIECER LIZCANO. 05.- WILLIAM ARGENIS PRADA REY. 06 ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA. 07.- ALVARO ALFONZO MOGOLLON RAMIREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos 01.- ZOILO AMAYA. 02.- JOSE LUIS CASTILLO. 03.- ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES 04.- JORGE ELIECER LIZCANO. 05.- WILLIAM ARGENIS PRADA REY. 06 ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA. 07.- ALVARO ALFONZO MOGOLLON RAMIREZ, están señalados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos de nacionalidad venezolana y colombiana, primarios en la comisión de delito de menor entidad, que han acreditado sus domicilio en el País al estar residenciados en diferentes zonas del estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2 Prohibición de salida del país sin autorización previa y expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
4.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 01.- ZOILO AMAYA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, nacido en fecha 01 de mayo de 1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.487.109, soltero, Agricultor, residenciado en El Pabellón, vía Delicias, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Adelina Amaya (f) y Luis Pérez (f), quien manifestó ser el propietario del galpón. 02.- JOSE LUIS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nació el 09-05-1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.378.775, soltero, Agricultor, residenciado en el sector El Pabellón, vía Delicias, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Leonilde Castillo(v) y Zoilo Amaya (v). 03.- JORGE ELIECER LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, nació el 12-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.467.155, soltero, Obrero, laborando en la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Comando El Pabellón, residenciado en el kilómetro 05, vía principal, casa nro. 02, vía el Club Sucre, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Dilia Lizcano (v) y padre desconocido. 04.- ALVARO ALFONZO MOGOLLON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragombalia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nació el 22-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad E-84.408.855, soltero, Obrero, residenciado en la vía principal de El Pabellón, a 200 metros del ambulatorio, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8717080, hijo de Blanca Ramírez (v) y José Mogollón (f) 05.- ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 12-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.034.943, soltero, Chofer, residenciado en la Urbanización El Carrizal, nro. 129, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0424-1-7707888 y 0416-1310172, hijo de Argimiro Sánchez (v) y Marian Fuentes (v), quien dijo ser el propietario del vehiculo tipo Volteo, marca Chevrolet, modelo C-60, color Azul, año 1973, serial de carrocería C6403CV200769, placas 220-SAF, utilizado para transporte de carburante. 06 ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nació el 03-04-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.124.073, soltero, Diseñador, residenciado en el barrio La Bermeja, nro. 3-33, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7694000, hijo de Toribia Peña (v) y Samuel Villamizar (v). 07.- WILLIAM ARGENIS PRADA REY, de nacionalidad venezolana, natural de San Ana, municipio Córdoba, nació el 23-11-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.502.487, soltero profesión Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana en situación de incapacidad, residenciado en la Urbanización Colinas de Córdoba, calle 07, casa s/n, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0276-5149616, hijo de Teresa Rey (v) y Humberto Prada (v), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos 01.- ZOILO AMAYA. 02.- JOSE LUIS CASTILLO. 03.- ARGIMIRO ALEXIS SANCHEZ FUENTES 04.- JORGE ELIECER LIZCANO. 05.- WILLIAM ARGENIS PRADA REY. 06 ENRIQUE VLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA. 07.- ALVARO ALFONZO MOGOLLON RAMIREZ plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2 Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de cometer hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001913 JQR.