REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001912
ASUNTO : SP11-P-2012-001912


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: MARIA MONGUY RODRIGUEZ SANGUINO, ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE RIVERA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, base territorial de Contrainteligencia San Cristóbal, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de junio de 2012, siendo las 12:40 horas de la mañana, encontrándose en la Jefatura de Servicios, se recibió llamada vía telefónica, de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se negó a suministrar sus datos de identidad por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, informando tener conocimiento sobre la venta de combustible y contrabando hacia la República de Colombia, por la vía que conduce hacía la población de Bramón del Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde ha observado con frecuencia entrada y salida de vehículos de carga pesada y taxistas piratas que transitan por la zona, específicamente en una finca de nombre “Mi Viejo Bramon” ubicada en la población de Bramon y en un galpón agrícola ubicado en el sector Pabellón, del municipio Junín estado Táchira, propiedad de ciudadanos de nacionalidad colombiana, los cuales se dedican a la compra y venta de gasolina de manera ilícita para ser trasladados hacía el vecino país Colombia, interrumpiéndose la comunicación de manera imprevista, ante tal información y por la relevancia del caso, procedió a informar al jefe superior, quien ordenó realizar las diligencias necesarias, así mismo notificarle al Fiscal del Ministerio Público de guardia acerca de lo antes escrito. Continuando con las averiguaciones, se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes William Márquez, David Durán e Inspector Jonathan Fuentes, a bordo de la unidad 2-0082, hacía la población de Rubio, sector Bramon, municipio Junín, estado Táchira, a los fines de ubicar una finca de nombre “Mi Viejo Bramon”, en la cual presuntamente residen ciudadanos de nacionalidad colombiana, dedicados a la compra, venta y ocultamiento de combustible, una vez ubicado el mencionado lugar, se procedió ingresar a la misma por una vía desprovista de asfalto donde luego de recorrer escasos metros, se avistó tres (03) ciudadanos quienes se encontraban al fondo del recinto en relación a la entrada principal, los mismos se encontraban movilizando diversos envases de material sintético con líquido en su interior, en vista de ello se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos quienes transitaban por el sector a los fines de que fungieran como testigos presenciales en la inspección a realizar, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- Jorge Luis Oliveros Gutiérrez, cédula de identidad V-5.661.534, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 20-11-1960, de 52 años de edad, casado, profesión u oficio Técnico químico, laborando en la Universidad Experimental del Táchira (UNET), hijo de Ana Gutiérrez (f) y de Luis Oliveros (v), 2.- Joeangel Enrique Antón Sepúlveda, cédula de identidad V-12.516.725, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el día 12-11-1975, de 36 años de edad, soltero, profesión Educador, laborando por cuenta propia, residenciado en la calle principal vía kilómetro 5, sentido Rubio, casa sin número, municipio Junín, estado Táchira, seguidamente en compañía de los prenombrados ciudadanos se procedió a ingresar al lugar hasta el sitio donde se encontraban los ciudadanos laborando, quienes al percatarse de la comisión optaron por tomar una actitud sospechosa intentando retirarse del sitio, ya identificada la comisión y expuesto el motivo de su presencia a los presentes se les dijo que se realizaría un recorrido por las instalaciones del recinto, en compañía de los testigos, tratándose de un lugar el cual cuenta con espacios abiertos y un área cubierta tipo caney que funge como salón, se ingresa a la zona boscosa a través de una caminería, donde luego de caminar pocos metros se aprecia un espacio ubicado debajo de algunos árboles gran cantidad de bidones almacenados y distribuidos de manera organizada, al acercarse al lugar se logra apreciar que los mismos contenían en su interior material líquido derivado de hidrocarburo presuntamente gasolina, indicando los ciudadanos presentes que desconocían lo antes mencionado y que eso no les pertenecía, se les manifestó sobre las sospechas acerca de la posesión de objetos ilícitos o de prohibida tenencia, requiriendo la exhibición voluntaria, manifestando los mismos no poseer ningún objeto en su poder, razón por la cual se procedió a efectuarles una inspección de personas, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico al momento, solicitándoles documentación indicando no poseerla para el momento, manifestando los mismos ser y llamarse: 1.- María Mongy Rodríguez Sanguino, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 37.148.727, colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 08-12-1978, de 33 años de edad, soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la parcela Las Maravillas, sector El Diamante, Bramon, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-9078148, hija de Bárbara Sanguino (v) y de Víctor Rodríguez (v), 2.- Ismael Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.195.378, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nació el día 25-04-1967, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, laborando por su cuenta, residenciado en la parcela Las Maravillas, sector El Diamante, Bramon, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-9078148, hijo de Ana Rodríguez (v) y de Luis Rodríguez (v), 3.- Jesús Enrique Rivera, titular de la cédula de identidad V-25.375.531, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nació el día 08-03-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, laborando por cuenta propia, residenciado en la curva El Peligro, casa sin número, sector El Diamante, Bramon, Municipio Junín, estado Táchira, hijo de María Rivera (v) y padre desconocido, en tal sentido y en presencia de la presunta comisión de un hecho punible se procedió a la retención de los referidos ciudadanos, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se realizó un conteo de todo el material allí presente, donde se logró incautar la cantidad de Doscientos veintitrés (223) bidones de material sintético con capacidad para veinte (20) litros contentivos en su interior de material líquido derivado de hidrocarburos, treinta (30) bidones de material sintético con capacidad para treinta (30) litros, contentivos en su interior de material líquido derivado de hidrocarburos, así mismo la cantidad de setenta (70) bidones de material sintético con capacidad para veinte (20) litros vacíos en su totalidad y catorce (14) bidones de material sintético con capacidad para treinta (30) litros vacíos en su totalidad, se realizaron fijaciones fotográficas de todo el material incautado así como del lugar inspeccionado, procediendo a solicitar la colaboración de un ciudadano quien quedó identificado como: José Omar Rodríguez Mantilla, cédula de identidad N° V-9.147.441, venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, nació el día 20-01-1967, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, laborando actualmente como transportista por cuenta propia, residenciado en la vía principal del Rosal, casa sin número, población de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, hijo de Rosalía Mantilla (v) y de José Luciano Rodríguez (f), quien transitaba por la vía principal a bordo de un vehículo marca Ford, modelo F-750, color blanco, año 1978, placa 061-ACO, a los fines de transportar el material incautado a bordo de dicho vehículo, accediendo el mismo de manera voluntaria, trasladando el material antes descrito en compañía de los ciudadanos testigos y los detenidos hasta la sede del Fuerte 211 Batallón de Infantería Coronel Antonio Ricaurte, ubicado en la población de Rubio, vía El Chicaro, carretera principal, municipio Junín, estado Táchira, donde todo el material incautado quedó en calidad de depósito y resguardo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Karina Gamboa, siendo recibido lo antes mencionado por el Capitán Mauricio Marquina, Oficial de Sanidad del referido organismo castrense.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal, de fecha 07 de junio de 2012, donde se deja constancia de una llamada telefónica que se recibió en la Jefatura de Servicios Base Territorial, de parte de una persona informando tener conocimiento sobre la venta de combustible y contrabando hacía la República de Colombia.

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal, de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sub. Comisario César Pedreañez, Inspectores Jefes William Márquez, David Durán e Inspector Jonathan Fuentes, donde dejan constancia de la manera y el sitio en que fueron aprehendidos los ciudadanos María Mongy Rodríguez Sanguino, Jesús Enrique Rivera e Ismael Rodríguez Rodríguez.


.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Acta de derechos del imputado a la ciudadana María Mongy Rodríguez Sanguino.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de derechos del imputado al ciudadano Jesús Enrique Rivera.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de derechos del imputado al ciudadano Ismael Rodríguez Rodríguez.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 08 de junio de 2012, practicado a la ciudadana María Mongy Rodríguez Sanguino, por el Dr. José Barrientos, quien entre otras cosas expuso: En buen estado psíquico físico.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 08 de junio de 2012, practicado al ciudadano Jesús Rivera, por el Dr. José Barrientos, quien entre otras cosas expuso: En buen estado psíquico físico.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 08 de junio de 2012, practicado al ciudadano Ismael Rodríguez, por el Dr. José Barrientos, quien entre otras cosas expuso: En buen estado psíquico físico,

.- De los folios diez (10) al veinte (20) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica, donde se puede observar en las primeras imágenes una zona boscosa y una carretera asfaltada, un aviso donde se lee: “Mi Viejo Bramon”, en otras imágenes se aprecia el lugar donde se encontraban almacenados gran cantidad de bidones de material sintético, siguiendo con la secuencia fotográfica se observa un vehiculo de color blanco y azul, tipo camión, una placa donde se lee Venezuela 061-ACO Carga.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 07 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Doscientos veintitrés (223) bidones de plástico con capacidad para veinte (20) litros, contentivo en su interior de presunto combustible (gasolina), treinta (30) bidones de plástico con capacidad de treinta (30) litros contentivo en su interior de presunto combustible (gasolina), setenta (70) bidones de plástico con capacidad de veinte (20) litros vacíos, catorce (14) bidones de plástico con capacidad de treinta (30) litros vacíos.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista al ciudadano José Omar Rodríguez Mantilla, de fecha 07 de junio de 2012, quien colaboró con el traslado de los bidones incautados hasta la sede del Fuerte 211 Batallón de Infantería Coronel Antonio Ricaurte.

.- Al folio vientres (23) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de identidad venezolana a nombre de Rodríguez Mantilla José Omar, más abajo una firma donde se lee José Omar Rodríguez M. sobre un sello húmedo y unas huellas dactilares.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista al ciudadano Joeangel Enrique Antón Sepúlveda, de fecha 07 de junio de 2012, quien sirvió de testigo en las actuaciones realizadas, y en consecuencia expuso: “Bueno yo iba camino a mi casa cuando unos funcionarios del Sebin me pararon y me pidieron la colaboración de servir como testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar y yo les colabore”.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad venezolana a nombre de Anton Sepúlveda Joeangel Enrique, mas abajo firma ilegible con el número 12.516.725, unas huellas dactilares, todo sobre sello húmedo.

.- A los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista al ciudadano Jorge Luis Oliveros Gutiérrez, de fecha 07 de junio de 2012, quien sirvió de testigo en las actuaciones realizadas, y en consecuencia expuso: “Yo me trasladaba a bordo de mi vehiculo por el sector de Bramon el día de hoy, cuando fui abordado por unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de Sebin, los mismos me dijeron que realizarían un procedimiento en las cercanías de la zona y necesitaban mi colaboración a los fines de servirle como testigo presencial del procedimiento a lo que accedí y los acompañé conjuntamente con otro señor que también estaba como testigo, nos llegamos hasta una finca de Bramon allí ingresamos por un camino de tierra, unos metros mas adelante estaban tres personas entre ellos una mujer, los funcionarios le dijeron lo que hacían allí y le solicitaron que les colaborara a los fines de realizar un chequeo en las diferentes áreas de la finca, los señores allí presentes dijeron que no había problema, caminamos solo unos metros hacía la parte trasera del terreno ingresando por unos arbustos, donde se logró observar un espacio donde había almacenado grandes cantidades de envases los cuales contenían un líquido dentro que al verlo y olerlo se pudo apreciar que era gasolina, indicando los ciudadanos allí presentes que eso no era de ellos y que estaban cuidando la finca, allí los funcionarios ubicaron un camión para trasladar los envases y detuvieron a los señores allí presentes, retirándonos de allí llevando la gasolina hasta el Fuerte Antonio Ricaurte ubicado en Rubio, donde dejaron los envases allí a fin de ser resguardados, luego nos trasladamos hasta San Cristóbal a la sede del SEBIN a fin de dar entrevista.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad venezolana a nombre de Oliveros Gutiérrez Jorge Luis, mas abajo una firma donde se lee Oliveros Gutiérrez, el número 5.661.534, en medio de unas huellas dactilares, sobre sello húmedo.

.- A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial, de fecha 09 de junio de 2012, suscrito por el funcionario reconocedor Héctor José Hernández Duarte, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de establecer el valor en Aduanas de la mercancía retenida y señalar las Restricciones Arancelarias y demás requisitos a que están sometidas.

Descripción de la mercancía:
Ítems Descripción
de la mercancía Código
Arancelario Tarifa
% Cantidad
01 223 Recipientes de 20 lts y 30 recipientes de 30 lts contentivos de gasolina 2710.11.12 0 5.360 litros

Valoración de las mercancías:
Ítems Cantidad Reg. Legal Precio Unitario
Bs. Subtotal
Bs. Flete Seguro
0.50% Valor en Aduanas
Bs.
01 5.360 ----- 1,50 8.040,00 500 42.70 8.582,70

Conclusión:
Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 95 UT.

.- Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregada Acta de reconocimiento de mercancías, de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Héctor Hernández, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos: 1.-JESUS ENRIQUE RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08-03-1993, de 19 años de edad, hijo de María Georgina Rivera (v), titular de la cédula de identidad N° V-25.375.531, soltero, obrero, residenciado en El Diamante, vía Delicias, curva El Peligro, a 200 metros de la Escuela El Diamante, casa de bloque, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-1253894, 2.- ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villacaro, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1967, de 45 años de edad, hijo de Luis Fernando Rodríguez (v) y de Ana Joaquina de Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.195.378, soltero, agricultor, residenciado en El Diamante, vía Delicias, a 100 metros de la Escuela Antonio María Chacón, en una finca, Municipio Junín, estado Táchira y 3.- MARIA MONGY RODRIGUEZ SANGUINO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 08-12-1978, de 33 años de edad, hija de Víctor María Rodríguez (v) y de Bárbara Sanguino (v), titular de la cédula de ciudadanía N°37.198.727, soltera, ama de casa, residenciada en El Diamante, vía Delicias, a 100 metros de la Escuela Antonio María Chacón, en una finca, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-9078148, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados LUIS MARIA MONGUY RODRIGUEZ SANGUINO, ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE RIVERA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar, manifestando los aprehendidos que NO y al efecto expusieron SU DESEO DE NO DECLARAR.

El Defensor Privado Abg. Leonardo Suárez realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Penal, para calificar la flagrancia; que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Finalmente solicitó copia simple del acta de la presente audiencia.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, base territorial de Contrainteligencia San Cristóbal, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de junio de 2012, siendo las 12:40 horas de la mañana, encontrándose en la Jefatura de Servicios, se recibió llamada vía telefónica, de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se negó a suministrar sus datos de identidad por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, informando tener conocimiento sobre la venta de combustible y contrabando hacia la República de Colombia, por la vía que conduce hacía la población de Bramón del Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde ha observado con frecuencia entrada y salida de vehículos de carga pesada y taxistas piratas que transitan por la zona, específicamente en una finca de nombre “Mi Viejo Bramon” ubicada en la población de Bramon y en un galpón agrícola ubicado en el sector Pabellón, del municipio Junín estado Táchira, propiedad de ciudadanos de nacionalidad colombiana, los cuales se dedican a la compra y venta de gasolina de manera ilícita para ser trasladados hacía el vecino país Colombia, interrumpiéndose la comunicación de manera imprevista, ante tal información y por la relevancia del caso, procedió a informar al jefe superior, quien ordenó realizar las diligencias necesarias, así mismo notificarle al Fiscal del Ministerio Público de guardia acerca de lo antes escrito. Continuando con las averiguaciones, se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes William Márquez, David Durán e Inspector Jonathan Fuentes, a bordo de la unidad 2-0082, hacía la población de Rubio, sector Bramon, municipio Junín, estado Táchira, a los fines de ubicar una finca de nombre “Mi Viejo Bramon”, en la cual presuntamente residen ciudadanos de nacionalidad colombiana, dedicados a la compra, venta y ocultamiento de combustible, una vez ubicado el mencionado lugar, se procedió ingresar a la misma por una vía desprovista de asfalto donde luego de recorrer escasos metros, se avistó tres (03) ciudadanos quienes se encontraban al fondo del recinto en relación a la entrada principal, los mismos se encontraban movilizando diversos envases de material sintético con líquido en su interior, en vista de ello se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos quienes transitaban por el sector a los fines de que fungieran como testigos presenciales en la inspección a realizar, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- Jorge Luis Oliveros Gutiérrez, cédula de identidad V-5.661.534, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 20-11-1960, de 52 años de edad, casado, profesión u oficio Técnico químico, laborando en la Universidad Experimental del Táchira (UNET), hijo de Ana Gutiérrez (f) y de Luis Oliveros (v), 2.- Joeangel Enrique Antón Sepúlveda, cédula de identidad V-12.516.725, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el día 12-11-1975, de 36 años de edad, soltero, profesión Educador, laborando por cuenta propia, residenciado en la calle principal vía kilómetro 5, sentido Rubio, casa sin número, municipio Junín, estado Táchira, seguidamente en compañía de los prenombrados ciudadanos se procedió a ingresar al lugar hasta el sitio donde se encontraban los ciudadanos laborando, quienes al percatarse de la comisión optaron por tomar una actitud sospechosa intentando retirarse del sitio, ya identificada la comisión y expuesto el motivo de su presencia a los presentes se les dijo que se realizaría un recorrido por las instalaciones del recinto, en compañía de los testigos, tratándose de un lugar el cual cuenta con espacios abiertos y un área cubierta tipo caney que funge como salón, se ingresa a la zona boscosa a través de una caminería, donde luego de caminar pocos metros se aprecia un espacio ubicado debajo de algunos árboles gran cantidad de bidones almacenados y distribuidos de manera organizada, al acercarse al lugar se logra apreciar que los mismos contenían en su interior material líquido derivado de hidrocarburo presuntamente gasolina, indicando los ciudadanos presentes que desconocían lo antes mencionado y que eso no les pertenecía, se les manifestó sobre las sospechas acerca de la posesión de objetos ilícitos o de prohibida tenencia, requiriendo la exhibición voluntaria, manifestando los mismos no poseer ningún objeto en su poder, razón por la cual se procedió a efectuarles una inspección de personas, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico al momento, solicitándoles documentación indicando no poseerla para el momento, manifestando los mismos ser y llamarse: 1.- María Mongy Rodríguez Sanguino, 2.- Ismael Rodríguez Rodríguez y 3.- Jesús Enrique Rivera, en tal sentido y en presencia de la presunta comisión de un hecho punible se procedió a la retención de los referidos ciudadanos, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se realizó un conteo de todo el material allí presente, donde se logró incautar la cantidad de Doscientos veintitrés (223) bidones de material sintético con capacidad para veinte (20) litros contentivos en su interior de material líquido derivado de hidrocarburos, treinta (30) bidones de material sintético con capacidad para treinta (30) litros, contentivos en su interior de material líquido derivado de hidrocarburos, así mismo la cantidad de setenta (70) bidones de material sintético con capacidad para veinte (20) litros vacíos en su totalidad y catorce (14) bidones de material sintético con capacidad para treinta (30) litros vacíos en su totalidad, se realizaron fijaciones fotográficas de todo el material incautado así como del lugar inspeccionado, procediendo a solicitar la colaboración de un ciudadano quien quedó identificado como: José Omar Rodríguez Mantilla, quien transitaba por la vía principal a bordo de un vehículo marca Ford, modelo F-750, color blanco, año 1978, placa 061-ACO, a los fines de transportar el material incautado a bordo de dicho vehículo, accediendo el mismo de manera voluntaria, trasladando el material antes descrito en compañía de los ciudadanos testigos y los detenidos hasta la sede del Fuerte 211 Batallón de Infantería Coronel Antonio Ricaurte, ubicado en la población de Rubio, vía El Chicaro, carretera principal, municipio Junín, estado Táchira, donde todo el material incautado quedó en calidad de depósito y resguardo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Karina Gamboa, siendo recibido lo antes mencionado por el Capitán Mauricio Marquina, Oficial de Sanidad del referido organismo castrense.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en dictamen pericial de la mercancía incautada consistente en 5.360 litros de combustible presuntamente gasolina; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los 1.-JESUS ENRIQUE RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08-03-1993, de 19 años de edad, hijo de María Georgina Rivera (v), titular de la cédula de identidad N° V-25.375.531, soltero, obrero, residenciado en El Diamante, vía Delicias, curva El Peligro, a 200 metros de la Escuela El Diamante, casa de bloque, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-1253894, 2.- ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villacaro, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1967, de 45 años de edad, hijo de Luis Fernando Rodríguez (v) y de Ana Joaquina de Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.195.378, soltero, agricultor, residenciado en El Diamante, vía Delicias, a 100 metros de la Escuela Antonio María Chacón, en una finca, Municipio Junín, estado Táchira y 3.- MARIA MONGY RODRIGUEZ SANGUINO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 08-12-1978, de 33 años de edad, hija de Víctor María Rodríguez (v) y de Bárbara Sanguino (v), titular de la cédula de ciudadanía N°37.198.727, soltera, ama de casa, residenciada en El Diamante, vía Delicias, a 100 metros de la Escuela Antonio María Chacón, en una finca, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-9078148, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos LUIS MARIA MONGUY RODRIGUEZ SANGUINO, ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE RIVERA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos MARIA MONGUY RODRIGUEZ SANGUINO, ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE RIVERA, están señalados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana y dos de nacionalidad colombiana, primarios en la comisión de delito de menor entidad, que han acreditado sus domicilio en el País al estar residenciados MARIA MONGUY RODRIGUEZ SANGUINO e ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ en El Diamante, vía Delicias, a 100 metros de la Escuela Antonio María Chacón, en una finca, Municipio Junín, estado Táchira y JESUS ENRIQUE RIVERA residenciado en El Diamante, vía Delicias, curva El Peligro, a 200 metros de la Escuela El Diamante, casa de bloque, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-1253894, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2 Prohibición de salida del país sin autorización previa y expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de cometer hechos punibles.
4.- Someterse a todos los actos del proceso.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1.-JESUS ENRIQUE RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08-03-1993, de 19 años de edad, hijo de María Georgina Rivera (v), titular de la cédula de identidad N° V-25.375.531, soltero, obrero, residenciado en El Diamante, vía Delicias, curva El Peligro, a 200 metros de la Escuela El Diamante, casa de bloque, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-1253894, 2.- ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villacaro, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1967, de 45 años de edad, hijo de Luis Fernando Rodríguez (v) y de Ana Joaquina de Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.195.378, soltero, agricultor, residenciado en El Diamante, vía Delicias, a 100 metros de la Escuela Antonio María Chacón, en una finca, Municipio Junín, estado Táchira y 3.- MARIA MONGY RODRIGUEZ SANGUINO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 08-12-1978, de 33 años de edad, hija de Víctor María Rodríguez (v) y de Bárbara Sanguino (v), titular de la cédula de ciudadanía N°37.198.727, soltera, ama de casa, residenciada en El Diamante, vía Delicias, a 100 metros de la Escuela Antonio María Chacón, en una finca, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-9078148, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RIVERA, ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA MONGY RODRIGUEZ SANGUINO plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2 Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de cometer hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001912 JQR.