REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001910
ASUNTO : SP11-P-2012-001910

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO (S): FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 20/09/1981, de 30 años de edad, hijo de Leonel Balaguera Godoy (f) y de Ana María Suárez (v), titular de la Cédula de ciudadanía No. 13.929.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Chicaro, Cerro Camacho, casa s/n, de color blanco, a media cuadra del Burro, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8197621, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Bermúdez Suárez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa Florez, el imputado, previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.




DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Policial , por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En el día de hoy 07 de junio de 2012, a eso de las 03:45 pm, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad R-861, por las adyacencias del sector Plaza Bolívar, se recibió reporte radiofónico de la estación policial, donde se informaba que los funcionarios debían trasladarse a las inmediaciones de la Cooperativa Empleados de La Candelaria, ya que presuntamente se encontraban dos ciudadanos amedrentando a los presentes, exigiéndoles sus pertenencias, ante tal situación se trasladan los funcionarios al referido lugar, donde se entrevistan con la ciudadana que se identificó como: CLEMENTINA BERMUDEZ SUAREZ, cédula N° V-22.639.940, empleada del citado local, quien informó que en el lugar se encontraba un ciudadano quien portaba una gorra tipo pelotera de color negro, con una camisa de color marrón y pantalón de color beige, quien le estaba exigiendo dinero en efectivo, pero el mismo no había especificado la cantidad y que se encontraba en las afueras del establecimiento comercial, de inmediato se procedió a ubicar al mencionado ciudadano, quien al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga, siendo interceptado y sometido, cabe destacar que se acercó al funcionario un ciudadano quien dijo ser y llamarse GERARDO MENESES CAMARGO, cédula de identidad V-11.108.636, empleado del citado local, quien manifestó que este ciudadano momentos antes se le había acercado exigiéndole la entrega de una colaboración de dinero en efectivo, ya que el mismo tenía que reunir la cantidad de Dos Mil Bolívares en efectivo para llevárselos a un tal alias EL MONO quien lo estaba esperando en la ciudad de San Antonio y a un tal alias EL VIEJO quien reside en la ciudad de Rubio. Se traslado al referido ciudadano y a las víctimas de este hecho hasta la sede policial para la prosecución del caso, donde se procedió a recibirles la denuncia. Se procedió a realizar la respectiva inspección personal no hallando ningún tipo de evidencia de interés policial, pero en un koala elaborado en material sintético de color verde con negro, contentivo de varios compartimientos con un logo elaborado en material plástico en alto relieve donde se lee las letras ABISMO, en cuyo interior la siguiente evidencia: Un (01) teléfono de color naranja con blanco afiliado a la empresa Movilnet, marca ZTE, modelo ZTE-C 366, serial 100310410764, con su respectiva pila misma marca; un (01) teléfono de color naranja con blanco afiliado a la empresa Movilnet, marca ZTE, modelo ZTE-C 366, serial 100312650025 con su respectiva pila marca Vtelca, marca ZTE, un (01) teléfono de color morado claro con gris afiliado a la empresa Movilnet, marca Nokia, modelo 1506, serial 0591030121022CA, con su respectiva pila, que se colectó como evidencia, siendo trasladado hasta el interior de la sede policial, quedando plenamente identificado como: FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, venezolano, C.I V-13.929.526, de 30 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 20-09-1981, natural de Rubio, dice estar residenciado en el sector El Chicaro, cerro Camacho, Aldea Unión casa s/n, Rubio; quien para el momento de la intervención policial vestía: pantalón tipo jean color beige, franela tipo chemise color marrón, zapatos casual, con rasgos fisonómicos: piel morena de aproximadamente 1.75 mts de estatura, cabello de color negro, ojos de color marrón, de contextura delgada, fue trasladado hacia el Hospital “Padre Justo” para la respectiva valoración médica, así mismo a las 05:00 pm se le dio lectura al acta de derechos como imputado y el motivo de su detención. Se realizó llamada telefónica a la Abg. Karina Gamboa, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, extensión San Antonio para que tuviera conocimiento del caso. Por otra parte se solicitó por ante el C.I.C.P.C de Rubio, reseña policial y prontuario policial, se solicitó experticia de extracción y vaciado del contenido del directorio a los teléfonos incautados por ante el Laboratorio Toxicológico y Criminalístico del C.I.C.P.C. sub.-Delegación San Cristóbal.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación policial, de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado Fabián Sánchez Solano, adscrito a la Dirección del CENTRO DE coordinación Policial Frontera Sur de Rubio, donde deja constancia de la manera en que fue aprehendido el ciudadano Freddy Leonel Balaguera Suárez.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia de fecha 07 de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano Gerardo Meneses Camacho, quien expuso: “Yo estaba como de costumbre cumpliendo mis labores como empleado de la Cooperativa de empleados La Candelaria, estaba arreglando mercancía cuando de repente se acercó un ciudadano y me preguntó que si yo era el dueño del local, yo le contesté que si que era uno de los dueños, y él me dijo que venía a buscar una colaboración, le pregunté que tipo de colaboración y quien era el me contestó que venía de parte de la gente de debajo de un tal Asdrúbal de San Antonio, le dije que si el tenía un jefe y me dijo que si, que le diera mi número que en veinte minutos se comunicaban conmigo, volvió y me preguntó que si le iba a dar la colaboración, le respondí que no, como a los treinta minutos volvió a llegar otra vez, me trasladé hasta la oficina a revisar por el video, fue cuando habla con la señora María y ahí fue cuando llamamos a la policía. Es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta complementaria de investigación policial, de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por la Oficial Johana Cárdenas, donde se aportan los datos del ciudadano Gerardo Meneses Camargo.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 07 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Clementina Bermúdez Suárez, quien expuso: “Yo estaba como de costumbre cumpliendo mis labores como empleada de la Cooperativa de empleados La Candelaria, estaba ubicada en el área de punto de venta, cuando de repente, se presentó un ciudadano preguntando por un señor que vestía camisa de color roja, me preguntó que el ya había hablado con el encargado y que venía de parte de la gente de debajo de Ureña, a buscar la colaboración que iban a mandar, yo le pregunté que tipo de colaboración y este señor me dijo que era dinero en efectivo, yo le dije, que pena señor, pero, no estoy autorizada a dar dinero en efectivo, y me dijo que el solo quería hablar con el dueño o encargado del establecimiento, porque él, no podía llegar sin el dinero a San Antonio, después llegó la policía y se lo llevó. Es todo”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta complementaria de investigación policial, de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por la Oficial Johana Cárdenas, donde se aportan los datos de la ciudadana Clementina Bermúdez Suárez.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 07 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) koala elaborado en material sintético de color verde con negro contentivo de varios compartimientos con un logo elaborado en material plástico en alto relieve, donde se lee las letras ABISMO.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Reconocimiento técnico, suscrito por el Agente Wilmer Gutiérrez, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, donde la evidencia sometida a estudio técnico, consiste en: Un (01) bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores verde y negro, marca Abismo, conformado por cuatro compartimentos con sus respectivos cierres tipo cremallera y cierre mágico, presenta una correa con mecanismo de enganche el cual a su vez facilita su traslado y sujeción, la referida pieza se observa en buen estado de uso y conservación. Y cuya conclusión es la siguiente: La pieza tiene su uso natural y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de lectura de derechos, de fecha 07 de junio de 2012, al ciudadano Freddy Leonel Balaguera Suárez.
.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 07 de junio de 2012, realizado al ciudadano Freddy Balaguera, suscrito por la Dra. Thania Caricci, quien se encontraba de guardia el Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio, donde entre otras cosas expone: Paciente luce en buenas condiciones clínicas, estable sin lesiones ni traumatismo.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Policial , por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En el día de hoy 07 de junio de 2012, a eso de las 03:45 pm, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad R-861, por las adyacencias del sector Plaza Bolívar, se recibió reporte radiofónico de la estación policial, donde se informaba que los funcionarios debían trasladarse a las inmediaciones de la Cooperativa Empleados de La Candelaria, ya que presuntamente se encontraban dos ciudadanos amedrentando a los presentes, exigiéndoles sus pertenencias, ante tal situación se trasladan los funcionarios al referido lugar, donde se entrevistan con la ciudadana que se identificó como: CLEMENTINA BERMUDEZ SUAREZ, cédula N° V-22.639.940, empleada del citado local, quien informó que en el lugar se encontraba un ciudadano quien portaba una gorra tipo pelotera de color negro, con una camisa de color marrón y pantalón de color beige, quien le estaba exigiendo dinero en efectivo, pero el mismo no había especificado la cantidad y que se encontraba en las afueras del establecimiento comercial, de inmediato se procedió a ubicar al mencionado ciudadano, quien al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga, siendo interceptado y sometido, cabe destacar que se acercó al funcionario un ciudadano quien dijo ser y llamarse GERARDO MENESES CAMARGO, cédula de identidad V-11.108.636, empleado del citado local, quien manifestó que este ciudadano momentos antes se le había acercado exigiéndole la entrega de una colaboración de dinero en efectivo, ya que el mismo tenía que reunir la cantidad de Dos Mil Bolívares en efectivo para llevárselos a un tal alias EL MONO quien lo estaba esperando en la ciudad de San Antonio y a un tal alias EL VIEJO quien reside en la ciudad de Rubio. Se traslado al referido ciudadano y a las víctimas de este hecho hasta la sede policial para la prosecución del caso, donde se procedió a recibirles la denuncia. Se procedió a realizar la respectiva inspección personal no hallando ningún tipo de evidencia de interés policial, pero en un koala elaborado en material sintético de color verde con negro, contentivo de varios compartimientos con un logo elaborado en material plástico en alto relieve donde se lee las letras ABISMO, en cuyo interior la siguiente evidencia: Un (01) teléfono de color naranja con blanco afiliado a la empresa Movilnet, marca ZTE, modelo ZTE-C 366, serial 100310410764, con su respectiva pila misma marca; un (01) teléfono de color naranja con blanco afiliado a la empresa Movilnet, marca ZTE, modelo ZTE-C 366, serial 100312650025 con su respectiva pila marca Vtelca, marca ZTE, un (01) teléfono de color morado claro con gris afiliado a la empresa Movilnet, marca Nokia, modelo 1506, serial 0591030121022CA, con su respectiva pila, que se colectó como evidencia, siendo trasladado hasta el interior de la sede policial, quedando plenamente identificado como: FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, venezolano, C.I V-13.929.526, de 30 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 20-09-1981, natural de Rubio, dice estar residenciado en el sector El Chicaro, cerro Camacho, Aldea Unión casa s/n, Rubio; quien para el momento de la intervención policial vestía: pantalón tipo jean color beige, franela tipo chemise color marrón, zapatos casual, con rasgos fisonómicos: piel morena de aproximadamente 1.75 mts de estatura, cabello de color negro, ojos de color marrón, de contextura delgada, fue trasladado hacia el Hospital “Padre Justo” para la respectiva valoración médica, así mismo a las 05:00 pm se le dio lectura al acta de derechos como imputado y el motivo de su detención. Se realizó llamada telefónica a la Abg. Karina Gamboa, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, extensión San Antonio para que tuviera conocimiento del caso. Por otra parte se solicitó por ante el C.I.C.P.C de Rubio, reseña policial y prontuario policial, se solicitó experticia de extracción y vaciado del contenido del directorio a los teléfonos incautados por ante el Laboratorio Toxicológico y Criminalístico del C.I.C.P.C. sub.-Delegación San Cristóbal; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, no enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones no se evidencia la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Bermúdez Suárez, por ello se debe determinar que la detención del ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ NAVARRO, no se produjo en estricta flagrancia habida este ciudadano en ningún momento amenazó de manera directa o indirecta a la víctima de autos con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 20/09/1981, de 30 años de edad, hijo de Leonel Balaguera Godoy (f) y de Ana María Suárez (v), titular de la Cédula de ciudadanía No. 13.929.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Chicaro, Cerro Camacho, casa s/n, de color blanco, a media cuadra del Burro, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8197621, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Bermúdez Suárez, habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 20/09/1981, de 30 años de edad, hijo de Leonel Balaguera Godoy (f) y de Ana María Suárez (v), titular de la Cédula de ciudadanía No. 13.929.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Chicaro, Cerro Camacho, casa s/n, de color blanco, a media cuadra del Burro, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8197621, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Bermúdez Suárez, por no encontrarse llenas las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD al imputado FREDDY LEONEL BALAGUERA SUAREZ, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Clementina Bermúdez Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001910. JQR.