REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001873
ASUNTO : SP11-P-2012-001873

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de del ciudadano Alirio Antonio Cuesta Piñeres (Occiso)

DE LOS HECHOS


Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta policial N° SA-018-12,por parte de los funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día miércoles 06 de junio, siendo las 21:15 horas, encontrándose de servicio el Sgto/1ro Carlos Julio Peña Chacón y Dtgdo María Duque, fueron comisionados por el Sgto/1ro Jesús Aldana, para trasladarse al Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” donde había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito, al llegar al sitio indicado, la Comisión de POLI-TACHIRA, hace del conocimiento y entrega de uno de los conductores involucrados , tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a las 20:30 horas de este mismo día, quedando identificados de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 1: RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, C.I. E-83.766.049, colombiano, soltero, de 26 años de edad, profesión chofer, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 11 casa nro. 69-62, barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, no presentó licencia, teléfono 311-8543312, posteriormente en entrevista con el médico de guardia Dra. Cielo Pradilla, C.I. V-17.812.748, CMT. 4592, quien suministró los datos del conductor nro. 2 fallecido en ese centro asistencial, identificándolo como: ALIRIO ANTONIO CUESTA PIÑERES, C.I. V-23.165.242, venezolano, soltero, de 74 años de edad, profesión comerciante, natural de San Antonio, residenciado en la calle 13, carrera 8, casa nro. 13-77, barrio Antonio Ricaurte, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, haciendo entrega del informe médico del occiso e informando que falleció cuando iba a ser trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, debido a un paro respiratorio, entregando el cadáver para ser trasladado a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, posteriormente se le realizó valoración médica al conductor nro. 01, y las 00:48 horas se realizó llamada telefónica a la Dra. Karina Hernández, dejándole mensaje de voz a su celular informando lo sucedido, siendo la 01:00 horas se le leyeron los derechos al imputado, quien fue detenido en el Comando POLI-TACHIRA, bajo oficio 018-12, quedando a orden de la Fiscalía Octava del M8inisterio Publico, luego los funcionarios se dirigieron al sitio del accidente en la calle 11 con carrera 7 barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, donde se elaboró el gráfico demostrativo del área no apareciendo los vehículos ya que fueron movidos de su posición final, tomando fijaciones fotográficas. La vía se encontraba en buen estado, en un área de intersección, pavimentada, condiciones climatológicas en buen estado, oscuro, luego pasamos a la calle 9 con carrera 6, donde se encontraba el camión estacionado con un neumático pinchado lado izquierdo delantero, VEHICULO N° 01: Placas: A41AZ5S, MARCA: Ford, Modelo: Carga, Clase: Camión, Tipo: Cava, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de carrocería: 8YT2UHG558AY20520, Serial de motor: 30683996, presentó póliza de seguro Mampreca N° 19-05-0-12-01-00002550-0 vence 22-03-13 y propietaria del vehículo: Graciela Contreras de Sánchez, C.I. 22.682.265, teléfono 0426-9712243 y dentro de la cava se encontraba bicicleta involucrada. VEHICULO N° 02: Placas: S/P, Marca: se desconoce, Modelo: desconoce, clase: bicicleta, tipo: montañera, color: negro, uso: particular, serial de carrocería: AN59662, propietario del vehiculo: mismo conductor, ordenando el remolque de los vehículos al estacionamiento Venezuela, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. MODO DEL ACCIDENTE: en la inspección realizada por la comisión actuante se pudo verificar que el conductor nro. 01 con su vehículo se cerró a su derecha, colisionando al vehículo nro. 02.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Croquis del Accidente, suscrita por funcionario actuante Sgto/1ro Carlos Peña.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Evolución del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alirio Antonio Cuesta Piñeres, suscrita por la Dra. Cielo Pradilla, donde se envía el cadáver para el Hospital Central de San Cristóbal.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Informe Médico del ciudadano Rafael Ruiz, realizado por la Dra. Cielo Pradilla, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos al Imputado, ciudadano Rafael Oswaldo Ruiz Gelvez.

.- De los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica del área del accidente, donde se puede apreciar una carretera pavimentada aparentemente en buenas condiciones, en medio de tres esquinas con poca iluminación, una toma de acercamiento de la placa A41AZ5S y el serial de carrocería AN59662, toma de acercamiento de la marca de arrastre del vehiculo N° 02 y balines de la bicicleta, así como también mancha de sangre sobre el pavimento, imagen de un vehiculo tipo camión y un neumático, por último daño causado por el accidente a una bicicleta puesta junto al vehiculo.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía 83.766.049, hijo de Rafael Antonio Ruiz Vera (v) y de Gloria Matilde Gelvez Blanco (v), chofer, residenciado en la carrera 11 Nº 9-62, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.64.38, por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de del ciudadano Alirio Antonio Cuesta Piñeres (Occiso), por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar, “El día del accidente yo iba volteando la calle, yo vivo a una cuadra del lugar, yo escuche un golpe, me baje, y lo mire y el señor retaba ahí, yo lo recogí, les dije para llevarlo al hospital, lo llevamos, el estaba bien incluso hablaba, ya adentro dijeron que lo llevaban a San Cristóbal por Urgencias, yo les di dinero y les dije que volvía, me fui a bañar y me dijeron que falleció, yo llegue al Hospital y el señor ya estaba muerto y me detuvieron, les dije a l familia que lo sentía, yo salí a trabajar, Neosho son cosas que pasan, me da pesar con la familia pero que puedo hacer yo estoy dispuesto a colaborarles aunque se que el dinero no vale de nada, esto es muy lamentable, solo quiero agregar que al momento del accidente no había luz en todo Ruiz Pineda, el se metió por una vía que no le correspondía, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El golpe fue por la llanta trasera del camión”… “Yo iba lento no podía ir a alta velocidad”… “El señor estaba golpeado en el brazo”… “El camión es de una empresa”… “Yo tengo Licencia de Quinto grado”… Ni la defensa ni el Juez realizaron preguntas al declarante

El Defensor Privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien realizó sus alegatos de defensa, hizo énfasis en lo declarado por su patrocinado; refiere que el acta policial dice que los funcionarios admiten se fueron al Hospital a averiguar por noticia de el acaecimiento del accidente, agrega que los carros fueron movidos porque se prefirió llevar como prioridad al herido para ser atendido, aduce que los funcionarios de transito no pueden hacer valoraciones de cómo se produjo el accidente ya que los vehículos fueron movilizados; por lo que el croquis y el acta policial de transito no tiene ninguna validez, refiere que su cliente tiene derecho a que se le tenga como inocente y se le de ese trato, refiriendo que este tiene el mismo derecho a que se le valore su dicho; dicho esto deja a criterio del tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar excesiva la medida solicitada por el Ministerio Público y en el supuesto de que el Tribunal decida no otorgarla y siendo el caso de que éste es funcionario policial pide en extremis, se le mantenga privado en centro de reclusión distinto al Centro Penitenciario de Occidente ya que su cliente ha recibido amenazas de parte de los familiares del occiso.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se desprende del acta policial N° SA-018-12,por parte de los funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Antonio, quienes dejaron constancia que el día miércoles 06 de junio, siendo las 21:15 horas, encontrándose de servicio el Sgto/1ro Carlos Julio Peña Chacón y Dtgdo María Duque, fueron comisionados por el Sgto/1ro Jesús Aldana, para trasladarse al Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” donde había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito, al llegar al sitio indicado, la Comisión de POLI-TACHIRA, hace del conocimiento y entrega de uno de los conductores involucrados , tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a las 20:30 horas de este mismo día, quedando identificados de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 1: RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, no presentó licencia, teléfono 311-8543312, posteriormente en entrevista con el médico de guardia Dra. Cielo Pradilla, C.I. V-17.812.748, CMT. 4592, quien suministró los datos del conductor nro. 2 fallecido en ese centro asistencial, identificándolo como: ALIRIO ANTONIO CUESTA PIÑERES, haciendo entrega del informe médico del occiso e informando que falleció cuando iba a ser trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, debido a un paro respiratorio, entregando el cadáver para ser trasladado a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, posteriormente se le realizó valoración médica al conductor nro. 01, y las 00:48 horas se realizó llamada telefónica a la Dra. Karina Hernández, dejándole mensaje de voz a su celular informando lo sucedido, siendo la 01:00 horas se le leyeron los derechos al imputado, quien fue detenido en el Comando POLI-TACHIRA, bajo oficio 018-12, quedando a orden de la Fiscalía Octava del M8inisterio Publico, luego los funcionarios se dirigieron al sitio del accidente en la calle 11 con carrera 7 barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, donde se elaboró el gráfico demostrativo del área no apareciendo los vehículos ya que fueron movidos de su posición final, tomando fijaciones fotográficas. La vía se encontraba en buen estado, en un área de intersección, pavimentada, condiciones climatológicas en buen estado, oscuro, luego pasamos a la calle 9 con carrera 6, donde se encontraba el camión estacionado con un neumático pinchado lado izquierdo delantero, VEHICULO N° 01: Placas: A41AZ5S, MARCA: Ford, Modelo: Carga, Clase: Camión, Tipo: Cava, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de carrocería: 8YT2UHG558AY20520, Serial de motor: 30683996, presentó póliza de seguro Mampreca N° 19-05-0-12-01-00002550-0 vence 22-03-13 y propietaria del vehículo: Graciela Contreras de Sánchez, C.I. 22.682.265, teléfono 0426-9712243 y dentro de la cava se encontraba bicicleta involucrada. VEHICULO N° 02: Placas: S/P, Marca: se desconoce, Modelo: desconoce, clase: bicicleta, tipo: montañera, color: negro, uso: particular, serial de carrocería: AN59662, propietario del vehiculo: mismo conductor, ordenando el remolque de los vehículos al estacionamiento Venezuela, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. MODO DEL ACCIDENTE: en la inspección realizada por la comisión actuante se pudo verificar que el conductor nro. 01 con su vehículo se cerró a su derecha, colisionando al vehículo nro. 02.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial No N° SA-018-12, de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Antonio, en la cual se describen la forma como fue aprehendido el imputado de autos, Croquis del Accidente inserto en el folio cuatro (04), suscrita por funcionario actuante Sgto/1ro Carlos Peña, Evolución del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alirio Antonio Cuesta Piñeres, inserta en el folio ocho (08), suscrita por la Dra. Cielo Pradilla, donde se envía el cadáver para el Hospital Central de San Cristóbal, la secuencia fotográfica del área del accidente, insertas del folio dieciséis (16) al veintiuno (21) donde se puede apreciar una carretera pavimentada aparentemente en buenas condiciones, en medio de tres esquinas con poca iluminación, una toma de acercamiento de la placa A41AZ5S y el serial de carrocería AN59662, toma de acercamiento de la marca de arrastre del vehiculo N° 02 y balines de la bicicleta, así como también mancha de sangre sobre el pavimento, imagen de un vehiculo tipo camión y un neumático, por último daño causado por el accidente a una bicicleta puesta junto al vehiculo, y demás actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos que se fueron suscitando de manera continuada, presume este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad en la presenta comisión de los hechos que se le atribuye. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano : RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía 83.766.049, hijo de Rafael Antonio Ruiz Vera (v) y de Gloria Matilde Gelvez Blanco (v), chofer, residenciado en la carrera 11 Nº 9-62, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.64.38 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de del ciudadano Alirio Antonio Cuesta Piñeres (Occiso), es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de del ciudadano Alirio Antonio Cuesta Piñeres (Occiso), donde la pena de prisión es de seis (06) meses a cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado de autos RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de del ciudadano Alirio Antonio Cuesta Piñeres (Occiso), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de del ciudadano Alirio Antonio Cuesta Piñeres (Occiso), que conllevan una pena igual o inferior a los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de del ciudadano Alirio Antonio Cuesta Piñeres (Occiso), siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano, primario en la comisión de un delito, está residenciado en la carrera 11 Nº 9-62, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:


1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 12 unidades Tributarias.
2.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía 83.766.049, hijo de Rafael Antonio Ruiz Vera (v) y de Gloria Matilde Gelvez Blanco (v), chofer, residenciado en la carrera 11 Nº 9-62, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de del ciudadano Alirio Antonio Cuesta Piñeres (Occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RAFAEL OSWALDO RUIZ GELVEZ, por la comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 12 unidades Tributarias. 2.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001873. JQR.