REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001805
ASUNTO : SP11-P-2012-001805


Visto el escrito presentado por la Fiscal ( P) Vigésima Sexta del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar, Abogadas CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ y MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 01 denuncia interpuesta en fecha 27 de junio de 2006, por la ciudadana SANDOVAL CACERES LUZ IGNACIA, quien manifestó entre otras cosas que su hija de nombre L.R.A.S., de 16 años de edad, se encuentra desparecida desde el día domingo 25 a las once de la mañana, que tuvieron una discusión, que su hijo enfermo fue quien le avisó que Leydi se había ido, que la llamó al celular y no le contesta.

Al folio 07 consta acta de entrevista de la ciudadana LUZ IGNACIA SANDOVAL CACERES, en fecha 26 enero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que su hija apareció dos días después de poner la denuncia de la desaparición de su hija, que ella le dijo que se había quedado donde una amiga, que fueron a Petejota, y no fueron a Fiscalía porque se fue a estudiar a la escuela de Oficiales en Caracas, luego al folio 12 la prenombrada ciudadana manifestó de la misma manera, y que su hija después de eso se esta portando bien y esta estudiando.


Ahora bien, este Juzgador revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente proceso, considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no reviste carácter penal, por cuanto la adolescente se alejó de su residencia por voluntad propia, y en ningún momento fue forzada por alguna otra persona, tal y como lo manifestó la ciudadana Luz Ignacia Sandoval Cáceres, así mismo que se esta portando bien y esta estudiando, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente, y remítanse las presentes actuaciones una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-001805. JQR.