REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001760
ASUNTO : SP11-P-2012-001760


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 581, por parte de los funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy lunes 04 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observó que se acercaba un ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1,68 mts de estatura, cabello negro, quien vestía camisa manga corta de color amarillo y azul, pantalón blue jean claro y zapatos deportivos de color azul, verde y gris, y una (01) gorra de color negro con rayas blancas, el mismo presentó una actitud sospechosa y de nerviosismo , en vista de esta situación se le informó que acompañara a los funcionarios hasta la sala de requisa, luego se le solicitó a los ciudadanos Bylli Chirinos y Alonso Vera, que fueran testigos de la inspección que se iba a realizar, una vez en la sala de requisa se le solicito al ciudadano la documentación personal, donde no presentó documentación personal, y manifestó llamarse: OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1092341092, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1988, de estado civil soltero, alfabeta, reservista de religión católica, de profesión u oficio maestro de construcción, natural de Barrancabermeja, República de Colombia y residenciado actualmente en el barrio Villa Bolivariana, casa S/N, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, seguidamente se procedió a realizar chequeo corporal, se observó que portaba un bolso de color gris con cinco cierres sin marca comercial, que en su interior se detectó una (01) bolsa plástica transparente cuadrada, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se trasladaron con el ciudadano y los testigos hasta la Sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, seguidamente se procedió al pesaje de la droga, en un peso electrónico FWE, Electronic Scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada con los objetos que llevaba en su interior arrojó un peso de 20 gramos de presunta marihuana en su peso bruto. Igualmente le fueron leídos sus derechos constitucionales y penales en presencia de los testigos, se efectuó llamada telefónica al Abg. Joman Suárez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Oscar Enrique Peña Padilla.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano Bylli Chirinos, quien sirvió como testigo de las actuaciones realizadas.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano Alonso Vera, quien sirvió como testigo de las actuaciones realizadas.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Valoración Médica del ciudadano Oscar Enrique Peña Padilla, realizada por la Dra. Wendy Vela, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” y cuyo informe concluye: paciente aparentemente sano.

.- A los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa riela agregado Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje Precintaje de fecha 05 de junio de 2012, realizada por José Sierra Castro, Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1, donde se describe la siguiente muestra:
.- Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 42597, contentiva de un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico transparente, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el Nro. 01.
.- Un (01) bolso elaborado en tela color gris con siete bolsillos sin marca comercial, se identificó con la letra “A”.
Pesaje:
Muestra Peso Bruto Peso Neto Resultado
01 20 g 18 g Marihuana (+)

De la muestra identificada con la letra “A” se le practicó experticia química de barrido resultando positivo (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

.- Al folio dieciocho (18) riela agregado Reseña Fotográfica de Acta Penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 581 de fecha 04 de junio de 2012 donde se puede apreciar en la imagen superior un ciudadano con el rostro cubierto quien viste franela gris con amarillo junto a un funcionario uniformado, en la parte de atrás una pared blanca en la parte izquierda el Escudo de la Guardia Nacional Bolivariana y en la derecha un afiche identificativos de la Guardia Nacional Bolivariana, en la parte de adelante una mesa y sobre ella esta colocado a la izquierda un bolso y un peso electrónico con una bolsa transparente contentiva de restos vegetales y a la derecha un semoviente canino. En la imagen inferior se observa a la izquierda un peso electrónico FWE y sobre el mismo una bolsa transparente contentiva de restos vegetales y a la derecha un bolso de tela color verde.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Nro. 1 un (01) bolso de color gris con cinco (05) cierres y siete (07) compartimientos, sin marca comercial y Nro. 02 una (01) bolsa plástica transparente de material sintético con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, contentiva de material vegetal.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Barranca Bermeja, república de Colombia, en fecha 12/08/1988, de 23 años edad, soltero, hijo de Oscar Peña (v) y de Delfa Padilla (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.092.341.092, profesión u oficio obrero, telefono: 0426-7028462 y 0276-5177852, residenciado en la Villa Bolivariana calle 3, Casa amarilla con blanco en la esquina, Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “yo soy consumidor”. Las partes no realizaron preguntas al imputado.

La Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien expuso: “Respetuosamente ciudadano juez solicito que verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los tres años en su limite máximo, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 581, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy lunes 04 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observó que se acercaba un ciudadano de sexo masculino, el mismo presentó una actitud sospechosa y de nerviosismo , en vista de esta situación se le informó que acompañara a los funcionarios hasta la sala de requisa, luego se le solicitó a los ciudadanos Bylli Chirinos y Alonso Vera, que fueran testigos de la inspección que se iba a realizar, una vez en la sala de requisa se le solicito al ciudadano la documentación personal, donde no presentó documentación personal, y manifestó llamarse: OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, seguidamente se procedió a realizar chequeo corporal, se observó que portaba un bolso de color gris con cinco cierres sin marca comercial, que en su interior se detectó una (01) bolsa plástica transparente cuadrada, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se trasladaron con el ciudadano y los testigos hasta la Sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, seguidamente se procedió al pesaje de la droga, en un peso electrónico FWE, Electronic Scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada con los objetos que llevaba en su interior arrojó un peso de 20 gramos de presunta marihuana en su peso bruto. Igualmente le fueron leídos sus derechos constitucionales y penales en presencia de los testigos, se efectuó llamada telefónica al Abg. Joman Suárez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-1769, de fecha 05 de junio de 2012, inserta en los folios catorce (14) y quince (15), suscrita por el Experto José Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, en el cual se deja constancia de haber una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 42597, contentiva de un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico transparente, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, que se identificó con el Nro. 01 y un (01) bolso elaborado en tela color gris con siete bolsillos sin marca comercial, que se identificó con la letra “A”, donde la muestra identificada con el Nro. 01 arrojo un peso bruto de veinte (20) gramos, peso neto dieciocho (18) gramos y resultado positivo (+) para MARIHUANA, en la entrevista rendida por los ciudadanos BYLLY CHIRINOS y ALONSO VERA, en la que describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo el procedimiento y el hallazgo de la sustancia ilícita, en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, en el que se describen: un (01) bolso de color gris con cinco (05) cierres y siete (07) compartimientos, sin marca comercial y Nro. 02 una (01) bolsa plástica transparente de material sintético con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, contentiva de material vegetal; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JEISSON JHAIR LEAL LUNA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.346.926, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de julio de 1990, de 21 años de edad, hijo de Armando Leal (v) y Patricia Luna (v), soltero, de profesión u Operario de maquina Plana para confeccionar Jens, sin residencia en el país, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito de menor entidad, esta residenciado en la Villa Bolivariana calle 3, Casa amarilla con blanco en la esquina, Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Obligación de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de incurrir hechos punibles.
3.-Prohibición de salir del territorio de la Republica, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
4-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, a todos los actos del proceso. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Barranca Bermeja, república de Colombia, en fecha 12/08/1988, de 23 años edad, soltero, hijo de Oscar Peña (v) y de Delfa Padilla (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.092.341.092, profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-7028462 y 0276-5177852, residenciado en la Villa Bolivariana calle 3, Casa amarilla con blanco en la esquina, Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, B.-Prohibición de incurrir hechos punibles, C.-Prohibición de salir del territorio de la Republica, sin autorización expresa y escrita del Tribunal y D.-Obligación de concurrir


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001760 JQR.