REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001758
ASUNTO : SP11-P-2012-001758



RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 576, por parte de los funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy lunes 04 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observo que se acercaba una (01) persona de sexo masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, cabello negro quien vestía camisa manga corta de color gris claro , pantalón blue jean claro y zapatos deportivos de color gris, al acercarse el ciudadano mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo observando hacia los lados, seguidamente se le pidió que los acompañara hasta la sala de requisa, se el solicito a los ciudadanos CHARLES MUÑOZ y JEAN ALONZO, que fueran testigos de la inspección que se iba a realizar, una vez en la sala de requisa se le solicitó al ciudadano la documentación personal, donde presentó una cédula de ciudadanía de la República de Colombia , donde los datos concuerdan con la fisiología del ciudadano: JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. 14.635.201, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1983, estado civil soltero, natural de Palmira Valle, República de Colombia, alfabeto, no reservista, residenciado en el sector de Cali carrera 1ra.D del barrio Los Andes Cali Departamento del Valle, República de Colombia, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos se procedió a realizar inspección corporal, se observó que portaba un koala de color rojo con tres cierres marca Nike, donde se detectó en su interior un aparato de metal de forma redondo de color plateado con rojo, marca Amsterdam XXX Holland, que en su parte interna tenía residuos de presunta marihuana, una bolsa transparente, en su interior una pastilla de color blanco y una bolsa trasparente con un polvo de color rosado y donde al realizarle la prueba de orientación de campo SCOTT a lo que se encontraba dentro de la bolsa plástica y a la pastilla, vertiendo el liquido reactivo sobre la bolsa trasparente que contenía en su interior una sustancia y la misma se tornó de color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, seis (06) billetes de cincuenta bolívares fuertes de la República Bolivariana de Venezuela con las siguientes denominaciones: A66153102, D39425506, C29332028, H06820799, E08523568,E38729622 y en sus partes íntimas se detectó una (01) bolsa plástica de color negro con la cantidad de cuarenta y siete (47) cigarrillos largos de papel de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se trasladaron con el ciudadano y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Seguidamente se procedió a pesar la droga con un peso electrónico FWE Electronic scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada con los objetos que llevaba en su interior arrojo un peso de 27 gramos de presunta marihuana en su peso bruto y envoltorio transparente con 0,5 gramos de presunta cocaína. Seguidamente le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, se efectuó llamada telefónica al Abg. Joman Suárez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias necesarias y urgentes de las actuaciones practicadas.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Jhonatan Rafael Murillo Ramos.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano Charles Muñoz, quien sirviera como testigo de la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano Jean Alonzo, quien sirviera como testigo de la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Valoración Médica de fecha 04-06-2012, realizada por el Medico Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde indicó que al examen físico no se evidencia alteraciones mayores.

.- A los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la presente causa riela agregado Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, donde se describe la muestra de la siguiente manera:
.- Una (01) bolsa plática transparente, debidamente precintada, contentiva en su interior de: cuarenta y siete (47) envoltorios de forma cilíndrica, tipo cigarrillos, elaborados en papel color blanco, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 01 al 47.
.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color blanco tipo pastilla, se identifico con el Nro. 48.
.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color rosado, consistencia de polvo, se identificó con el Nro. 49.
.- Un bolso tipo Koala elaborado en material sintético color rojo y negro marca comercial Nike, con cuatro bolsillos con cierres sintéticos de color negro se identificó con la letra “A”.
.- Un (01) instrumento elaborado en metal plateado y rojo, de forma cilíndrica el cual se utiliza comúnmente para triturar el material vegetal, marca comercial Amsterdam XXX Holland, se identificó con la letra “B”.
El resultado de las pruebas realizadas fue el siguiente:
Muestras Nros. Del 01 al 47 POSITIVO (+) para MARIHUANA.
Muestra Nro. 48 NEGATIVO (-) para COCAÍNA.
Muestra Nro. 49 POSITIVO (+) para COCAÍNA.
El resultado del pesaje fue el siguiente:
Muestra Peso Bruto Peso Neto Resultado
01 al 47 27 g 25 g (+) Marihuana
48 1,0 g 0,2 g (-) Cocaína
49 0,3 g 0,1 g (+) Cocaína


.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de seis (06) billetes de cincuenta bolívares fuertes de la República Bolivariana de Venezuela donde se leen las siguientes denominaciones: A66153102, D39425506, C29332028, H06820799, E08523568, E38729622.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un koala de color rojo con tres cierras marca Nike, una (01) bolsa plástica de color negro con la cantidad de cuarenta y siete cigarrillos (47) largos de papel de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, un aparato de metal de forma redonda de color plateado con rojo, marca Amsterdam XXX Holland que en su interior tenía residuos de presunta marihuana, una (01) bolsa transparente en su interior una pastilla de color blanco y una (01) bolsa transparente con un polvo de color rosado.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica de Acta Penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 576 de fecha 04 de junio 2012, donde se aprecia en la imagen superior unos envoltorios de forma alargada de color blanco y azul colocados sobre un peso electrónico FWE, una cedula de ciudadanía, un aparato de forma redonda y una moneda a cada lado del peso, en la imagen inferior se puede apreciar un ciudadano quien viste franela de color gris con rojo, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color gris, detrás una pared de color blanco donde se encuentra al lado izquierdo el Escudo de la Guardia Nacional Bolivariana y al lado derecho un afiche representativo de la Guardia Nacional Bolivariana, a cada lado del ciudadano se encuentra un funcionario uniformado y frente a ellos una mesa donde se observa unos envoltorios de forma alargada de color blanco y azul colocados sobre un peso electrónico, una cedula de ciudadanía y un aparato de forma redonda.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado : JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.201, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Luis Gonzalo Murillo Duque (f) y Graciela Antonio Ramos León (v), soltero, de profesión u Operario de Maquina Pesada, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez, yo venia pasando por la frontera con mi maleta, yo no tenia papeles, me dirigía a sacar los papeles, los pitillos son mi consumo, yo iba a margarita adonde vive mi familia, esa droga era para mi consumo, me llamó la Guardia me requisaron y me encontraron el aparatito ese y los policías me dijeron que dijera la verdad y les mostré todo y me llevaron al Comando y mi hicieron el procedimiento, ciertamente soy consumidor, ese es mi vicio, yo soy buena persona; yo iba a sacara mi papeles iba a estar con mi familia, y pido se me de una oportunidad para salir adelante, quiero trabajar y estar con mi hijo, yo iba era para margarita, es todo”.. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo soy operario de maquinaria pesada, trabajo para la empresa Cercónm en Cali Colombia”… “Yo vine para aca a sacar mis papeles, yo nací en Margarita, vine fue a sacar los papeles”… “Mi esposa vive en Chile”… “Yo pedí permiso en mi trabajo para viajar para hacer estas diligencias”… “Yo nunca he estado detenido”… A peguntas de la defensa el declarante contestó: “Yo soy consumidor de drogas”… “Yo consumo drogas desde los 20 años”… “Yo consumo marihuana y cocaína”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo iba a Margarita a tramitar mis documentos”… “Yo me identifique con mi cédula colombiana”… “No se el número de cédula mío venezolano, pero yo nací en Porlamar”… “Yo resido en Cali, Departamento de Valle, Colombia”…
La defensora penal del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pidió se le practiquen al mismo los exámenes de raspado de dedos, toxicológico y psicológico y pide en caso de que se decida mantenerle como detenido se le mantenga en sitio distinto al Centro Penitenciario de Occidente ya que su patrocinado le habría manifestado temor por su vida, por último solicita esta defensora se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 576, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que el día lunes 04 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observó que se acercaba una (01) persona de sexo masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, cabello negro quien vestía camisa manga corta de color gris claro , pantalón blue jean claro y zapatos deportivos de color gris, al acercarse el ciudadano mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo observando hacia los lados, seguidamente se le pidió que los acompañara hasta la sala de requisa, se el solicito a los ciudadanos CHARLES MUÑOZ y JEAN ALONZO, que fueran testigos de la inspección que se iba a realizar, una vez en la sala de requisa se le solicitó al ciudadano la documentación personal, donde presentó una cédula de ciudadanía de la República de Colombia , donde los datos concuerdan con la fisiología del ciudadano: JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. 14.635.201, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1983, estado civil soltero, natural de Palmira Valle, República de Colombia, alfabeto, no reservista, residenciado en el sector de Cali carrera 1ra.D del barrio Los Andes Cali Departamento del Valle, República de Colombia, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos se procedió a realizar inspección corporal, se observó que portaba un koala de color rojo con tres cierres marca Nike, donde se detectó en su interior un aparato de metal de forma redondo de color plateado con rojo, marca Amsterdam XXX Holland, que en su parte interna tenía residuos de presunta marihuana, una bolsa transparente, en su interior una pastilla de color blanco y una bolsa trasparente con un polvo de color rosado y donde al realizarle la prueba de orientación de campo SCOTT a lo que se encontraba dentro de la bolsa plástica y a la pastilla, vertiendo el liquido reactivo sobre la bolsa trasparente que contenía en su interior una sustancia y la misma se tornó de color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, seis (06) billetes de cincuenta bolívares fuertes de la República Bolivariana de Venezuela con las siguientes denominaciones: A66153102, D39425506, C29332028, H06820799, E08523568,E38729622 y en sus partes íntimas se detectó una (01) bolsa plástica de color negro con la cantidad de cuarenta y siete (47) cigarrillos largos de papel de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se trasladaron con el ciudadano y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Seguidamente se procedió a pesar la droga con un peso electrónico FWE Electronic scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada con los objetos que llevaba en su interior arrojo un peso de 27 gramos de presunta marihuana en su peso bruto y envoltorio transparente con 0,5 gramos de presunta cocaína. Seguidamente le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, se efectuó llamada telefónica al Abg. Joman Suárez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias necesarias y urgentes de las actuaciones practicadas.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 576, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-1764, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el Experto, Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo”, inserta a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plática transparente, debidamente precintada, contentiva en su interior de: cuarenta y siete (47) envoltorios de forma cilíndrica, tipo cigarrillos, elaborados en papel color blanco, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte que se identificaron con los Nros. del 01 al 47, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color blanco tipo pastilla, que se identifico con el Nro. 48, uUna (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color rosado, consistencia de polvo, que se identificó con el Nro. 49, un bolso tipo Koala elaborado en material sintético color rojo y negro marca comercial Nike, con cuatro bolsillos con cierres sintéticos de color negro, que se identificó con la letra “A”, un (01) instrumento elaborado en metal plateado y rojo, de forma cilíndrica el cual se utiliza comúnmente para triturar el material vegetal, marca comercial Amsterdam XXX Holland, que se identificó con la letra “B”.
El resultado de las pruebas realizadas fue el siguiente:
Muestras Nros. Del 01 al 47 POSITIVO (+) para MARIHUANA.
Muestra Nro. 48 NEGATIVO (-) para COCAÍNA.
Muestra Nro. 49 POSITIVO (+) para COCAÍNA, de las actas entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos CHARLES MUÑOZ y JEAN ALONZO, insertas a los folios cinco (05) y seis (06), en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo obtenido, así como del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada , en el que se describe: : Un koala de color rojo con tres cierras marca Nike, una (01) bolsa plástica de color negro con la cantidad de cuarenta y siete cigarrillos (47) largos de papel de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, un aparato de metal de forma redonda de color plateado con rojo, marca Amsterdam XXX Holland que en su interior tenía residuos de presunta marihuana, una (01) bolsa transparente en su interior una pastilla de color blanco y una (01) bolsa transparente con un polvo de color rosado; así como de la secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento; que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada arrojo positivo (+) para MARIHUANA y positivo (+) para COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, es legal, en concordancia con lo establecido en el artículo legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, como presunto perpetrador del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por el domicilio o residencia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.




DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.201, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Luis Gonzalo Murillo Duque (f) y Graciela Antonio Ramos León (v), soltero, de profesión u Operario de Maquina Pesada, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001758. JQR.