REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001755
ASUNTO : SP11-P-2012-001755
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 06:40 de la noche del día domingo 03 de junio de 2012, encontrándose de servicio en el área externa del área de calabozos de la estación policial San Antonio, específicamente en la ventana del área de donde se recibe la alimentación de detenidos, las cuales son entregadas por parte de los familiares de los mismos. Se hizo presente una persona de sexo masculino que vestía de pantalón Jean azul y sweter color negro con franjas vino tinto con un logotipo en la parte de atrás que se lee Moto Taxi Capacho – San Antonio, conduciendo una moto azul tipo GN-125, quien manifestó que el mismo trabajaba como moto taxi, pero que un amigo de nombre Jesús Garcés , le había enviado una cena al hermano del mismo de nombre Miguel Ángel Beltrán Garcés, que se encontraba detenido, en el momento que le fue recibida la cena se le solicito la cedula de identidad para ser registrado en le libro de control de entrega de cenas a detenidos, firmando el ciudadano quien dijo llamarse José Antonio Cuellar Torres, se procedió a la inspección de la cena la cual se observo que era una bolsa de material plástico color blanca, contentiva de un empaque de papel aluminio color plateado, el mismo envolvía una arepa rellana de pollo y carne la cual al ser verificada en la parte interna de la arepa, se incauto un envoltorio ovalado de tamaño pequeño diseñado en papel aluminio ocultado debajo del pollo, el cual al destaparlo se observo que contenía restos vegetales con olor fuerte denominado droga (marihuana), siendo ingresado el ciudadano moto taxista de inmediato a la parte interna del comando, a quien se le notifico la detención preventiva, se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, quedando plenamente identificado como: JOSE ANTONIO CUELLAR TORRES, venezolano, cedula N° 13.816.128, fecha de nacimiento 18-03-1973, de 38 años de edad, natural de San Antonio, profesión moto taxista, reside en el barrio Ocumare carrera 3 casa 7-46 San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira. La cena iba a ser entregada al ciudadano Miguel Ángel Beltrán Garcés, quien se encuentra detenido por el delito de Tenencia de Droga; en cuanto a la moto GN-125 color azul, placa AA8L14A, chasis 41B38C147826, motor 157FMI-3-P0072832, modelo Suzuki, año 2008, le fue retenida. Se notifico a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de las actuaciones policiales.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.-Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano José Antonio Cuellar Torres.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática donde se lee resaltado 03-06-2012 José Antonio Cuellar 13816128 S/A.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática donde se lee resaltado Miguel Beltrán Amigo José Antonio
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica donde en la imagen superior se logra apreciar una bolsa de material plástico color blanco contentiva en su interior de una arepa y sobre ella unas manos que sostienen un pedazo de papel aluminio color plateado y en su interior restos vegetales, en la imagen inferior se aprecia una bolsa de material plástico color blanco contentiva en su interior de una arepa y en el centro de ella un envoltorio de papel aluminio color plateado enrollado.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la evidencia colectada: un envoltorio diseñado en papel aluminio color plateado en forma ovalada contentivo de restos vegetales con un olor fuerte denominado droga (marihuana).
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje de un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel aluminio, cerrado por su extremo, abierto mediante doblez manual. Contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Comprobándose que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.128, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de marzo de 1973, de 39 años de edad, hijo de Roberto Cuellar (v) y Carmen Cecilia Torres (v), soltero, de profesión u Moto Taxista, residenciado en la carrera 3 Nº 7-46, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0246-911.10.89, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado OMAR DE JESUS ARDILA GOMEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “Yo no deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinado, la cual pide sea lo menos gravosa posible.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial N° 115, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 06:40 de la noche del día domingo 03 de junio de 2012, encontrándose de servicio en el área externa del área de calabozos de la estación policial San Antonio, específicamente en la ventana del área de donde se recibe la alimentación de detenidos, las cuales son entregadas por parte de los familiares de los mismos. Se hizo presente una persona de sexo masculino que vestía de pantalón Jean azul y suéter color negro con franjas vino tinto con un logotipo en la parte de atrás que se lee Moto Taxi Capacho – San Antonio, conduciendo una moto azul tipo GN-125, quien manifestó que el mismo trabajaba como moto taxi, pero que un amigo de nombre Jesús Garcés , le había enviado una cena al hermano del mismo de nombre Miguel Ángel Beltrán Garcés, que se encontraba detenido, en el momento que le fue recibida la cena se le solicito la cedula de identidad para ser registrado en le libro de control de entrega de cenas a detenidos, firmando el ciudadano quien dijo llamarse José Antonio Cuellar Torres, se procedió a la inspección de la cena la cual se observo que era una bolsa de material plástico color blanca, contentiva de un empaque de papel aluminio color plateado, el mismo envolvía una arepa rellana de pollo y carne la cual al ser verificada en la parte interna de la arepa, se incauto un envoltorio ovalado de tamaño pequeño diseñado en papel aluminio ocultado debajo del pollo, el cual al destaparlo se observo que contenía restos vegetales con olor fuerte denominado droga (marihuana), siendo ingresado el ciudadano moto taxista de inmediato a la parte interna del comando, a quien se le notifico la detención preventiva, se le leyeron sus derechos constitucionales y penales. La cena iba a ser entregada al ciudadano Miguel Ángel Beltrán Garcés, quien se encuentra detenido por el delito de Tenencia de Droga; la moto le fue retenida. Se notifico a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de las actuaciones policiales.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la EXPERTICIA BOTÁNICA, PESAJE, CERTEZA N° 9700-134-LCT-162-12, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por la Experto Profesional Especialista Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira Departamento de Toxicología, en el cual se deja constancia de haber analizado: (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel aluminio, cerrado por su extremo, abierto mediante doblez manual. Contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Comprobándose que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)y el Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, en el que se describe: un envoltorio diseñado en papel aluminio color plateado en forma ovalada contentivo de restos vegetales con un olor fuerte denominado droga (marihuana); y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.128, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de marzo de 1973, de 39 años de edad, hijo de Roberto Cuellar (v) y Carmen Cecilia Torres (v), soltero, de profesión u Moto Taxista, residenciado en la carrera 3 Nº 7-46, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0246-911.10.89, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en la carrera 3 Nº 7-46, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0246-911.10.89; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos de proceso.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.128, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de marzo de 1973, de 39 años de edad, hijo de Roberto Cuellar (v) y Carmen Cecilia Torres (v), soltero, de profesión u Moto Taxista, residenciado en la carrera 3 Nº 7-46, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos de proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001755 JQR.