REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001721
ASUNTO : SP11-P-2012-001721


Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 04 Acta de Investigación Policial de fecha 10 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste Nº 5 (Policía del estado Táchira), en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje por el sector de la calle 0 y 1 del Barrio Lagunitas, visualizaron en el autolavado del mismo nombre, un vehículo B M W, placas BEB-678, perteneciente a Santa Fe de Bogotá. En un rincón y empolvado, que dialogaron con personas que se encontraban dentro de dicho autolavado, que procedieron a comunicarse por radio con el personal de Policía de Colombia (SIJIN) le informaron que no se encontraba registrado en el sistema del Norte de Santander Cúcuta, que le notificaron que iban hacer contactos con la central principal de SIJIN en Bogotá y se recibió reporte que se encontraba solicitado ya que había sido hurtado el día 03/03/2001, En Santa Fe de Bogotá según denuncia Nº 359 y que esta valorado en 90.000.000 millones de pesos, que dialogaron con la propietaria del local ciudadana GLADYS BARRIENTOS, e informó que el vehículo fue dejado el día 07/03/2001, por el señor RICHARD el cual se desempeñaba como electricista en las adyacencias del sector, que se trasladaron al local del ciudadano RICHARD DE JESUS NIETO quien manifestó que el vehículo fue dejado en su taller con el Suiche por una persona desconocida, para efectuarle un trabajo eléctrico de corta corriente. Que en la tarde no regreso por lo cual lo traslado al autolavado guardándolo en calidad de depósito, transcurriendo así un mes y el ciudadano no se ha hecho presente, motivo por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 10 consta Experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, al vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA BMW, COLOR NEGRO, AÑO 1986, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA WBAHE6321RGF27425, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, PLACAS BEB-678 DE SANTA FE DE BOGOTA COLOMBIA, en la cual concluyen que presenta sus seriales de Identificación en su estado original.

A los folios 11 al 22, consta solicitud de entrega del vehículo ya descrito por la Abg. Lucy Esperanza Contreras Puerto en calidad de apoderada de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. según poder anexo, así mismo consta Certificado de Tradición Nº CT900190698, y en fecha 04 de julio de 2002 fue entregado el vehículo en referencia, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, este Juzgador revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente proceso, considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no reviste carácter penal, por cuanto el vehículo que fue encontrado en territorio venezolano, fue hurtado en la República de Colombia según reporte de la SIJIN, por lo tanto el hecho punible fue cometido fuera del ambito Nacional, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente, y remítanse las presentes actuaciones una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-001721. JQR.