REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001632
ASUNTO : SP11-P-2012-001632



RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ENMANUEL PALMAR PALMAR, CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA y CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MÁRQUEZ

DE LOS HECHOS


Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta De Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-CIA.-3ER. P.LTON-SIP-541, por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 26 de mayo de 2012, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en la Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira, se observo que se acercaba un vehiculo tipo autobús marca Marcopolo, color Blanco, sin los vidrios delanteros de protección (parabrisas), se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, se le solicito la documentación personal presentando una licencia de conducción de quinto (5°) grado de la Republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado como: CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.603.280, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1985, soltero, profesión u oficio chofer, natural de Villa Rosario de Perija, estado Zulia, alfabeta, residenciado actualmente en el barrio Corito, sector Las Vegas calle Tabajuro, El Rosario de Perija, estado Zulia, teléfono 0426-1645574, el mismo vestía una chemise color roja, pantalón color azul claro, con chaqueta negra y zapatos casual color negro, de unos 1.68 metros de altura, color moreno, cara redonda, cabello corto, ojos negros, cejas abundantes, nariz perfilada, labios gruesos, se le solicito los documentos del vehiculo, presentando una copia fotostática a color de la autorización firmada por el Alcalde del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia a nombre del conductor especificando las características del autobús, placa 60LGBG, color Blanco, perteneciente a la ruta Universitaria del Municipio de fecha 26 de mayo de 2012. Se le pregunto al conductor del vehiculo que transportaba y a que lugar se dirigía, manifestando el mismo que no transportaba nada y se dirigía a la población de Ureña para instalar el parabrisas con los ciudadanos LUIS ENMANUEL PALMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.686.062, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 15-02-1988, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Maracaibo, estado Zulia, alfabeta, residenciado actualmente en la Urbanización Las Colinas calle principal diagonal licores Gaiteros Villa del Rosario, municipio Rosario de Perija, estado Zulia, teléfono 0416-7678984 y CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.510.929, de 25 años de edad, fecha de
nacimiento 31-12-1985, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Rosario de Perija, estado Zulia, alfabeta, residenciado actualmente en el Barrio 5 de Julio callejón principal, casa s/n, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia, teléfono 0426-6653334. Se realizo llamada telefónica al SIPOL de San Cristóbal, para verificar la cedula de identidad donde no fue posible la comunicación, se busco a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: Romel Mora y Wilson Ramírez, se efectúo inspección a los ciudadanos y al autobús donde se constato que transportaban de forma oculta dentro del autobús en la parte trasera debajo de los asientos, cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas) de color azul, con capacidad para treinta (30) litros cada una, en el maletero se encontraron siete (07) recipientes plásticos (pimpinas), cinco (05) de color azul y dos (02) de color blanco con capacidad para treinta (30) litros cada una, para un total de once (11) recipientes plásticos (pimpinas), todas contentivas de combustible denominado gas-oil, las cuales arrojaron la cantidad de trescientos treinta (330) litros aproximadamente. Se procedió a bajar del autobús los once (11) recipientes plásticos (pimpinas) y se procedió a la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ENMANUEL PALMAR PALMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.686.062, CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.510.929 y CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.603.280, leyéndosele los derechos penales, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Comando junto con el vehiculo y el combustible incautado. Se notifico vía telefónica al Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Luis Enmanuel Palmar Palmar.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Claudio Enrique Bustamante Vergara.

.- Al folio seis (06) la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Carlos Emiro Cujia Medina.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Valoración Medica al ciudadano Claudio Enrique Bustamante Vergara, practicada por la Medico Massiel Torres, quien estaba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, que entre otras cosas informo: Al examen físico se encuentra en buenas condiciones generales, sin lesiones aparentes, traumas, hematomas u otras alteraciones, con examen físico normal.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Valoración Medica al ciudadano Luis Enmanuel Palmar Palmar, practicada por la Medico Massiel Torres, quien estaba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, que entre otras cosas informó: En buenas condiciones generales, sin lesiones, traumatismos, hematomas u otras alteraciones.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Valoración Medica al ciudadano Carlos Emiro Cujia Medina, practicada por la Medico Massiel Torres, quien estaba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, que entre otras cosas informo: Se encuentra en buenas condiciones generales, sin lesiones aparentes, sin traumas, con examen físico dentro de lo normal.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Entrevista al ciudadano Romel Mora, quien sirvió como testigo de la investigación penal.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregado Entrevista al ciudadano Wilson Ramírez, quien sirvió como testigo de la investigación penal.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Autorización que otorga Olegario Nemecio Martínez Añez, Alcalde Bolivariano del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, al ciudadano Claudio Bustamante para que se traslade hacia la ciudad de Ureña a realizar reemplazo del Vidrio del Bus Marco Polo de la ruta Universitaria del Municipio Rosario de Perija.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica consistente en seis (06) imágenes donde se puede apreciar en las dos primeras imágenes los recipientes plásticos (pimpinas) dentro de un bus, y en las siguientes la parte delantera de un bus color blanco, la parte lateral del bus detrás de tres (03) ciudadanos con el rostro cubierto, delante de ellos los recipientes plásticos (pimpinas) y a cada lado un funcionario uniformado portando un arma de fuego tipo F.A.L, en las dos ultimas imágenes se aprecia a dos funcionarios uniformados al parecer sacando del bus los recipientes plásticos (pimpinas), y una imagen de los recipientes plásticos (pimpinas) junto al maletero de un bus.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación a los ciudadanos LUIS ENMANUEL PALMAR PALMAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 15 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de Carmen Palmar (v); titular de la cedula de identidad V-20.686.062, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Villa de rosario Perija estado Zulia urbanización Las Colinas diagonal a Licores El Gaitero, teléfono (esposa) 0426-3627779; CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San José de Perija estado Zulia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Lourdes Medina (v) y de Rafael Cujia (v); titular de la cedula de identidad V-20.510.929, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Villa de Rosario avenida principal 5 de Julio barrio Noriega Trigo, teléfono 0263-4158204 y CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Rosario estado Zulia, nacido en fecha 16 de julio de 1985, de 26 años de edad, hijo de Mileida Vergara (v) y de Claudio Bustamante (v); titular de la cedula de identidad V-24.603.280, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado estado Zulia Villa de Rosario barrio Corito, calle Dabajuro, por detrás de la Iglesia El Divino Niño, teléfono (esposa) 0426-2639493, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante de los ciudadanos LUIS ENMANUEL PALMAR PALMAR, CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA y CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA , por lo que la conducta desplegada por los mismos no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.

Por su parte, los aprehendidos LUIS ENMANUEL PALMAR PALMAR, CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA y CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA , impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción expusieron cada uno: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Las partes no realizaron preguntas a los declarantes.

El defensor privado del imputado Abg. Sandro Márquez, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito la desestimación de la flagrancia ya que en primer lugar no consta el reconocimiento de la sustancia incautada, además que mis defendidos fueron presentados a este Tribunal venciéndose las actuaciones, consigno la copia del cheque a nombre de Autocares de Venezuela y orden de pedido que se hace para la instalación de los vidrios de la unidad en la que se transportaban, constante de ocho folios útiles, mis defendidos venían a instalar esos vidrios, por todo esto solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta De Investigación Penal N°CR1-DF-11-3RA-CIA.-3ER.P.LTON-SIP-541, por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 26 de mayo de 2012, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en la Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira, se observo que se acercaba un vehiculo tipo autobús marca Marcopolo, color Blanco, sin los vidrios delanteros de protección (parabrisas), se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, se le solicito la documentación personal presentando una licencia de conducción de quinto (5°) grado de la Republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado como: CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, se le solicito los documentos del vehiculo, presentando una copia fotostática a color de la autorización firmada por el Alcalde del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia a nombre del conductor especificando las características del autobús, perteneciente a la ruta Universitaria del Municipio de fecha 26 de mayo de 2012. Se le pregunto al conductor del vehiculo que transportaba y a que lugar se dirigía, manifestando el mismo que no transportaba nada y se dirigía a la población de Ureña para instalar el parabrisas con los ciudadanos LUIS ENMANUEL PALMAR y CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA. Se realizo llamada telefónica al SIPOL de San Cristóbal, para verificar la cedula de identidad donde no fue posible la comunicación, se busco a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: Romel Mora y Wilson Ramírez, se efectúo inspección a los ciudadanos y al autobús donde se constato que transportaban de forma oculta dentro del autobús en la parte trasera debajo de los asientos, cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas) de color azul, con capacidad para treinta (30) litros cada una, en el maletero se encontraron siete (07) recipientes plásticos (pimpinas), cinco (05) de color azul y dos (02) de color blanco con capacidad para treinta (30) litros cada una, para un total de once (11) recipientes plásticos (pimpinas), todas contentivas de combustible denominado gas-oil, las cuales arrojaron la cantidad de trescientos treinta (330) litros aproximadamente. Se procedió a bajar del autobús los once (11) recipientes plásticos (pimpinas) y se procedió a la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ENMANUEL PALMAR PALMAR, CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA y CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, leyéndosele los derechos penales, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Comando junto con el vehiculo y el combustible incautado. Se notifico vía telefónica al Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del aprehendido y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos LUIS ENMANUEL PALMAR PALMAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 15 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de Carmen Palmar (v); titular de la cedula de identidad V-20.686.062, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Villa de rosario Perija estado Zulia urbanización Las Colinas diagonal a Licores El Gaitero, teléfono (esposa) 0426-3627779; CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San José de Perija estado Zulia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Lourdes Medina (v) y de Rafael Cujia (v); titular de la cedula de identidad V-20.510.929, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Villa de Rosario avenida principal 5 de Julio barrio Noriega Trigo, teléfono 0263-4158204 y CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Rosario estado Zulia, nacido en fecha 16 de julio de 1985, de 26 años de edad, hijo de Mileida Vergara (v) y de Claudio Bustamante (v); titular de la cedula de identidad V-24.603.280, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado estado Zulia Villa de Rosario barrio Corito, calle Dabajuro, por detrás de la Iglesia El Divino Niño, teléfono (esposa) 0426-2639493; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS ciudadanos LUIS ENMANUEL PALMAR PALMAR, CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA y CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENMANUEL PALMAR PALMAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 15 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de Carmen Palmar (v); titular de la cedula de identidad V-20.686.062, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Villa de rosario Perija estado Zulia urbanización Las Colinas diagonal a Licores El Gaitero, teléfono (esposa) 0426-3627779; CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San José de Perija estado Zulia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Lourdes Medina (v) y de Rafael Cujia (v); titular de la cedula de identidad V-20.510.929, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Villa de Rosario avenida principal 5 de Julio barrio Noriega Trigo, teléfono 0263-4158204 y CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Rosario estado Zulia, nacido en fecha 16 de julio de 1985, de 26 años de edad, hijo de Mileida Vergara (v) y de Claudio Bustamante (v); titular de la cedula de identidad V-24.603.280, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado barrio Corito, calle Dabajuro, por detrás de la Iglesia El Divino Niño, teléfono (esposa) 0426-2639493; a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos LUIS ENMANUEL PALMAR PALMAR, CARLOS EMIRO CUJIA MEDINA y CLAUDIO ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE SE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001632. JQR.