REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001379
ASUNTO : SP11-P-2012-001379


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
APREHENDIDOS: GENDRY SEGUNDO LUGO CALDERON
JUAN CARLOS CUELLAR VASTO
REINEL SEPULVEDA ORTEGA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-502, por parte de los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha 17-05-2012, siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, se observo que se acercaba un vehiculo tipo gandola marca Chevrolet, color blanco, en sentido Ureña – El Vallado, al llegar al punto de control se le indico al ciudadano conductor del vehiculo, que se detuviera, se le pregunto de donde venia y hacia donde se dirigía, respondiendo este que viajaba desde la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia Y CON DESTINO AL Tablazo, Maracaibo, Estado Zulia, se observo que el conductor se encontraba acompañado de dos (02) personas mas, siendo chequeada su documentación personal y la del vehiculo amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como REINEL SEPULVEDA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-22.117.150, de 36 años de edad, con fecha d nacimiento 03-09-1975, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural del Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, alfabeta, residenciado actualmente en el barrio Olga Teresa, calle AN-118, casa Nro. 16, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia (CONDUCTOR), GENDRY SEGUNDO LUGO Calderón, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-11.813.626, de 38 años de edad, con fecha d nacimiento 13-08-1975, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de Valencia, Estado Carabobo, alfabeta, residenciado actualmente en el Campo Carabobo, Las Manzanas, calle 8, casa Nro. 1-43, Valencia, Estado Carabobo (acompañante), JUAN CARLOS CUELLAR VASTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 80.344.298, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 08-07-1965, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de Cali, Republica de Colombia (acompañante), quienes viajaban en el vehiculo marca Chevrolet, modelo Súper Brigadier, año 1998, color blanco, clase camión, tipo chuto A47BSOV, uso carga, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB976908, serial motor 30361051, y remolque marca Fabricación Nac., modelo 3ER20, año 1999, tipo batea, uso carga, clase remolque, placas de la batea A83AJ7P, se le indico al ciudadano estacionar al lado derecho de la vía a fin de realizarle un chequeo minucioso a la gandola, se le indico a dos (02) ciudadanos transeúntes que en ese momento pasaban por el punto de control para que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a realizar, quedando identificados como: Anthony Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 18.162.126 y Elmer Rospigliosi, titular de la cedula de identidad N° 18.162.343, una vez empezada la revisión se pudo observar que en la lamina superior de la batea, realizándole un corte rectangular, al levantar el pedazo de lamina del corte, se pudo avistar que se encontraba un compartimiento secreto totalmente vacío en especie de cajón el cual al ser medido dio un resultado aproximado de cinco (05) metros de largo, ochenta (80) centímetros de ancho y dieciocho (18) centímetros de alto. En vista de tal situación que por esa arteria vial se presume que es utilizada para el transporte ilícito de drogas y por actuaciones anteriores en este tipo de vehículos que se han retenido por el trafico de drogas, se presume que el mismo fue utilizado o construido para tal fin, motivo por el cual se presume que se encontraban ante un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a realizar llamada telefónica a la ciudadana Abg. Flor María Torres, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno efectuar la detención preventiva de los tres (03) ciudadanos, leerle sus derechos y realizar la retención del vehiculo, así como también realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso.

Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado constancia de lectura de derechos del imputado al ciudadano Gendry Segundo Lugo Calderón.

Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado constancia de lectura de derechos del imputado al ciudadano Juan Carlos Cuellar Vasto.

Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado constancia de lectura de derechos del imputado al ciudadano Reinel Sepúlveda Ortega.

Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Valoración Medica al ciudadano Gendry Segundo Lugo Calderón por el el Dr. Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el Hospital: “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde entre otras cosas informó: No se evidencias alteraciones al examen físico.

Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Valoración Medica al ciudadano Juan Carlos Cuellar Vasto por el Dr. Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el Hospital: “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde entre otras cosas informó: Al examen físico no se evidencias alteraciones.

Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Valoración Medica al ciudadano Reinel Sepúlveda Ortega por el Dr. Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el Hospital: “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde entre otras cosas informó: Al examen físico no se evidencias alteraciones.

Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Entrevista al ciudadano Anthony Zambrano, quien sirviera como testigo de la actuación practicada.

Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Entrevista al ciudadano Elmer Rospigliosi, quien sirviera como testigo de la actuación practicada.


Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado reseña fotográfica donde se puede apreciar un vehiculo tipo gandola al cual se le realiza un corte rectangular y en otras fotografías se observa que al levantar el pedazo de lamina del corte, se pudo avistar que se encontraba un compartimiento secreto totalmente vacío en especie de cajón.

A los folios diecinueva (19) y veinte (20) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial Químico Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1198, donde se analizó la siguiente muestra: Una (01) batea Marca: Fabricación Nacional, Modelo: 3ER20, CLASE: Remolque, color: Vinotinto y blanco, placas: A83AJ7P, que fue identificada con el nro. 01, del cual se desprende la siguiente conclusión: El barrido realizado a: La muestra identificada con el Nro. 01 arrojo el siguiente resultado NEGATIVO (-) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación a los ciudadanos GENDRY SEGUNDO LUGO CALDERON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/08/1975, de 38 años de edad, hijo de Demetrio Lugo (f) y de Carmen Calderón (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.813.626, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0241-8531185, residenciado en Campo Carabobo Las Manzanas, calle 8, casa N° 1-43, Valencia, Estado Carabobo, JUAN CARLOS CUELLAR VASTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 08/07/1965, de 48 años de edad, hijo de Jaime Cuellar (v) y de Elvira de Cuellar (v), titular de la cédula de transeúnte N° 80.344.298, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-7143001, residenciado en Calle Los Olivos, Barrio Caucaguita N° 84-51, Valencia, Estado Carabobo y REINEL SEPULVEDA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 03/09/1975, de 36 años de edad, hijo de José Sepúlveda (v) y de Ramona Ortega (f), titular de la cédula de identidad N° V-22.117.150, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7716000, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante del los ciudadanos GENDRY SEGUNDO LUGO CALDERON, JUAN CARLOS CUELLAR VASTO y REINEL SEPULVEDA ORTEGA, por lo que la conducta desplegada por los mismos no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.

Por su parte, el aprehendido GENDRY SEGUNDO LUGO CALDERON, JUAN CARLOS CUELLAR VASTO y REINEL SEPULVEDA ORTEGA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción expusieron que no deseaban declarar; a tal efecto, se deja constancia que los mismos se acogieron al precepto constitucional. Las partes no realizaron preguntas a los declarantes.

El defensor del imputado Abg. Javier Castillo; quien realizó sus alegatos de defensa, la cual refirió que esta de acuerdo con la desestimación de la calificación en flagrancia, dejo a su criterio el procedimiento a seguir y en cuanto a la medida cautelar, por cuanto su defendido no incurrió en delito alguno, considera que la medida cautelar no tendría razón alguna, es por lo que pide que se decrete si libertad sin medida de coerción personal.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-502, por parte de los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que en esta misma fecha 17-05-2012, siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, se observo que se acercaba un vehiculo tipo gandola en sentido Ureña – El Vallado, al llegar al punto de control se le indico al ciudadano conductor del vehiculo, que se detuviera, se le pregunto de donde venia y hacia donde se dirigía, respondiendo este que viajaba desde la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y con destino al Tablazo, Maracaibo, Estado Zulia, se observo que el conductor se encontraba acompañado de dos (02) personas mas, siendo chequeada su documentación personal y la del vehiculo amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como REINEL SEPULVEDA ORTEGA (CONDUCTOR), GENDRY SEGUNDO LUGO Calderón (acompañante) y JUAN CARLOS CUELLAR VASTO (acompañante), quienes viajaban en el vehiculo, se le indicó al ciudadano estacionar al lado derecho de la vía a fin de realizarle un chequeo minucioso a la gandola, se le indico a dos (02) ciudadanos transeúntes que en ese momento pasaban por el punto de control para que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a realizar, quedando identificados como: Anthony Zambrano y Elmer Rospigliosi, una vez empezada la revisión se observó que en la lámina superior de la batea, realizándole un corte rectangular, al levantar el pedazo de lamina del corte, se pudo avistar que se encontraba un compartimiento secreto totalmente vacío en especie de cajón el cual al ser medido dio un resultado aproximado de cinco (05) metros de largo, ochenta (80) centímetros de ancho y dieciocho (18) centímetros de alto. En vista de tal situación que por esa arteria vial se presume que es utilizada para el transporte ilícito de drogas y por actuaciones anteriores en este tipo de vehículos que se han retenido por el trafico de drogas, se presume que el mismo fue utilizado o construido para tal fin, motivo por el cual se presume que se encontraban ante un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a realizar llamada telefónica a la ciudadana Abg. Flor María Torres, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Publico, quien ordenó efectuar la detención preventiva de los tres (03) ciudadanos, leerle sus derechos y realizar la retención del vehiculo, así como también realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del aprehendido y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos GENDRY SEGUNDO LUGO CALDERON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/08/1975, de 38 años de edad, hijo de Demetrio Lugo (f) y de Carmen Calderón (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.813.626, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0241-8531185, residenciado en Campo Carabobo Las Manzanas, calle 8, casa N° 1-43, Valencia, Estado Carabobo, JUAN CARLOS CUELLAR VASTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 08/07/1965, de 48 años de edad, hijo de Jaime Cuellar (v) y de Elvira de Cuellar (v), titular de la cédula de transeúnte N° 80.344.298, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-7143001, residenciado en Calle Los Olivos, Barrio Caucaguita N° 84-51, Valencia, Estado Carabobo y REINEL SEPULVEDA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 03/09/1975, de 36 años de edad, hijo de José Sepúlveda (v) y de Ramona Ortega (f), titular de la cédula de identidad N° V-22.117.150, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7716000, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS ciudadanos GENDRY SEGUNDO LUGO CALDERON, JUAN CARLOS CUELLAR VASTO y REINEL SEPULVEDA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GENDRY SEGUNDO LUGO CALDERON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/08/1975, de 38 años de edad, hijo de Demetrio Lugo (f) y de Carmen Calderón (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.813.626, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0241-8531185, residenciado en Campo Carabobo Las Manzanas, calle 8, casa N° 1-43, Valencia, Estado Carabobo, JUAN CARLOS CUELLAR VASTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 08/07/1965, de 48 años de edad, hijo de Jaime Cuellar (v) y de Elvira de Cuellar (v), titular de la cédula de transeúnte N° 80.344.298, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-7143001, residenciado en Calle Los Olivos, Barrio Caucaguita N° 84-51, Valencia, Estado Carabobo y REINEL SEPULVEDA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 03/09/1975, de 36 años de edad, hijo de José Sepúlveda (v) y de Ramona Ortega (f), titular de la cédula de identidad N° V-22.117.150, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7716000, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurrido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN a los aprehendidos GENDRY SEGUNDO LUGO CALDERON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/08/1975, de 38 años de edad, hijo de Demetrio Lugo (f) y de Carmen Calderón (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.813.626, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0241-8531185, residenciado en Campo Carabobo Las Manzanas, calle 8, casa N° 1-43, Valencia, Estado Carabobo, JUAN CARLOS CUELLAR VASTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 08/07/1965, de 48 años de edad, hijo de Jaime Cuellar (v) y de Elvira de Cuellar (v), titular de la cédula de transeúnte N° 80.344.298, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-7143001, residenciado en Calle Los Olivos, Barrio Caucaguita N° 84-51, Valencia, Estado Carabobo y REINEL SEPULVEDA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 03/09/1975, de 36 años de edad, hijo de José Sepúlveda (v) y de Ramona Ortega (f), titular de la cédula de identidad N° V-22.117.150, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7716000, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001379. JQR.