REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001264
ASUNTO : SP11-P-2012-001264




RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. GERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: LUÍS ENRIQUE QUINTERO ANGARITA
JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ ROJAS y
MAURICIO BENJUMEA LONDOÑO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS


DE LOS HECHOS


Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL NRO.- 0405 de fecha 05 de mayo del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, Estado Táchira, quienes expusieron: Siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Oficial Jefe LUIS HERNANDEZ con el Oficial JOHER CASIQUE, en la unidad radio patrullera P-555, trasladándose por la carrera 3 entre calle 2 y 3 del Barrio El Centro específicamente frente a la Cancha La Plazuela, cuando se visualizan a tres (03) ciudadanos agrediéndose mutuamente por lo que se procede a detenerlos, el primero quien vestía para el momento blue jeans, sandalias negras, franela de rayas; segundo quien vestía para el momento pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color blanco y azul, franela color verde con rayas blancas; tercero quien vestía para el momento pantalón jeans color gris, zapatos marrones, franela color gris, trasladándolos hasta la Estación Policial de Ureña, donde quedaron identificados como: primero: JOSE DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, soltero, natural del Estado Barinas, con cedula de identidad venezolana N° V-13.793.859, fecha de nacimiento 23-01-1977, de 36 años de edad, residenciado en la Republica de Colombia Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta Barrio Punta Brava calle 22 vereda 12, casa N° 12-42. Segundo: MAURICIO BENJUMEA LONDOÑO, soltero, natural del Municipio San Carlos del Estado Zulia, con cedula de identidad venezolana N° V-29.757.334, fecha de nacimiento 20-05-1992, de 19 años de edad, residenciado en el Municipio Guasimos Tucape, Urbanización La Pradera casa N° A-88. Tercero: LUIS ENRIQUE QUINTERO ANGARITA, soltero, natural de San Cristóbal, con cedula de identidad venezolana N° V-5.666.351, fecha de nacimiento 02-06-1962, de 49 años de edad, residenciado en Ureña Aguas Calientes Invasión Nuevo Renacer casa N° 57. Se intervino policialmente y se indico a los ciudadanos que si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando los mismos que no, se procedió a realizar una inspección personal, de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial. Se traslado a los ciudadanos ahora detenidos hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira para que fueran valorados médicamente, se leyeron los derechos a los detenidos y se hizo del conocimiento del caso vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio público.


.- Al folio nueve (09) riela agregado Informe Medico de José del Carmen Suárez, suscrita por el médico que se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio diez (10) riela agregado Informe Medico de Mauricio Benjumea Londoño, suscrita por el médico que se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio once (11) riela agregado Informe Medico de Luis Enrique Quintero, suscrita por el médico que se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUINTERO ANGARITA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.666.351, nacido en fecha 02 de junio de 1962, de 49 años de edad, hijo de Felipe Quintero (f) y Etelvina Angarita (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5, con carrera 4 Nº 57, Invasión Nuevo Renacer, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 035.44.87 (personal); JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de San José Obrero, estado Barinas, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.793.859, nacido en fecha 23 de enero de 1977, de 36 años de edad, hijo de José Onorio Suárez (v) y Anaybe Rojas (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Cuesta del Manguito, caserío La Laja, casa sin numero a 100 metros de la Escuela Simoncito, casa en obra negra, (no sabe explicarla bien) Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono (0276) 611.61.48 (personal) y (0416) 871.12.50 (mamá); y MAURICIO BENJUMEA LONDOÑO de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 29.757.334, nacido en fecha 20 de mayo de 1992, de 19 años de edad, hijo de César Benjumea (v) y Amparo Londoño (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la urbanización La Pradera, casa A-88, Tucape, Municipio Guasimos estado Táchira teléfono (0414) 709.45.12 (mama, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUINTERO ANGARITA, JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ ROJAS y MAURICIO BENJUMEA LONDOÑO, por lo que la conducta desplegada por los mismos no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.

Por su parte, el aprehendido LUÍS ENRIQUE QUINTERO ANGARITA, JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ ROJAS y MAURICIO BENJUMEA LONDOÑO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción expusieron que NO deseaban declarar. Las partes no realizaron preguntas al declarante.

La Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos defensora penal del imputado quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinados la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta.



DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial NRO.- 0405 de fecha 05 de mayo del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, Estado Táchira, quienes expusieron: Siendo las 06:30 horas de la tarde, trasladándose los funcionarios por la carrera 3 entre calle 2 y 3 del Barrio El Centro específicamente frente a la Cancha La Plazuela, cuando se visualizan a tres (03) ciudadanos agrediéndose mutuamente por lo que se procede a detenerlos, trasladándolos hasta la Estación Policial de Ureña, donde quedaron identificados como: primero: JOSE DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, Segundo: MAURICIO BENJUMEA LONDOÑO y tercero: LUIS ENRIQUE QUINTERO ANGARITA. Se intervino policialmente y se indico a los ciudadanos que si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando los mismos que no, se procedió a realizar una inspección personal, no encontrando nada de interés policial. Se traslado a los ciudadanos ahora detenidos hacia el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San Antonio, para que fueran valorados médicamente, se leyeron los derechos a los detenidos y se hizo del conocimiento del caso vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del aprehendido y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL NRO.- 0405 de fecha 05 de mayo del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, Estado Táchira, quienes expusieron: Siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Oficial Jefe LUIS HERNANDEZ con el Oficial JOHER CASIQUE, en la unidad radio patrullera P-555, trasladándose por la carrera 3 entre calle 2 y 3 del Barrio El Centro específicamente frente a la Cancha La Plazuela, cuando se visualizan a tres (03) ciudadanos agrediéndose mutuamente por lo que se procede a detenerlos, el primero quien vestía para el momento blue jeans, sandalias negras, franela de rayas; segundo quien vestía para el momento pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color blanco y azul, franela color verde con rayas blancas; tercero quien vestía para el momento pantalón jeans color gris, zapatos marrones, franela color gris, trasladándolos hasta la Estación Policial de Ureña, donde quedaron identificados como: primero: JOSE DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, soltero, natural del Estado Barinas, con cedula de identidad venezolana N° V-13.793.859, fecha de nacimiento 23-01-1977, de 36 años de edad, residenciado en la Republica de Colombia Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta Barrio Punta Brava calle 22 vereda 12, casa N° 12-42. Segundo: MAURICIO BENJUMEA LONDOÑO, soltero, natural del Municipio San Carlos del Estado Zulia, con cedula de identidad venezolana N° V-29.757.334, fecha de nacimiento 20-05-1992, de 19 años de edad, residenciado en el Municipio Guasimos Tucape, Urbanización La Pradera casa N° A-88. Tercero: LUIS ENRIQUE QUINTERO ANGARITA, soltero, natural de San Cristóbal, con cedula de identidad venezolana N° V-5.666.351, fecha de nacimiento 02-06-1962, de 49 años de edad, residenciado en Ureña Aguas Calientes Invasión Nuevo Renacer casa N° 57. Se intervino policialmente y se indico a los ciudadanos que si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando los mismos que no, se procedió a realizar una inspección personal, de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial. Se traslado a los ciudadanos ahora detenidos hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira para que fueran valorados médicamente, se leyeron los derechos a los detenidos y se hizo del conocimiento del caso vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUINTERO ANGARITA, JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ ROJAS y MAURICIO BENJUMEA LONDOÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE QUINTERO ANGARITA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.666.351, nacido en fecha 02 de junio de 1962, de 49 años de edad, hijo de Felipe Quintero (f) y Etelvina Angarita (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5, con carrera 4 Nº 57, Invasión Nuevo Renacer, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 035.44.87 (personal); JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de San José Obrero, estado Barinas, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.793.859, nacido en fecha 23 de enero de 1977, de 36 años de edad, hijo de José Onorio Suárez (v) y Anaybe Rojas (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Cuesta del Manguito, caserío La Laja, casa sin numero a 100 metros de la Escuela Simoncito, casa en obra negra, (no sabe explicarla bien) Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono (0276) 611.61.48 (personal) y (0416) 871.12.50 (mamá); y MAURICIO BENJUMEA LONDOÑO de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 29.757.334, nacido en fecha 20 de mayo de 1992, de 19 años de edad, hijo de César Benjumea (v) y Amparo Londoño (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la urbanización La Pradera, casa A-88, Tucape, Municipio Guasimos estado Táchira teléfono (0414) 709.45.12 (mama), por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUINTERO ANGARITA, JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ ROJAS y MAURICIO BENJUMEA LONDOÑO de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001264. JQR.