REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001383
ASUNTO : SP11-P-2012-001383

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2012, presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2012, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 48 años edad, soltero, hijo de Francisco Dávila (f) y de Petra Rangel (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, teléfono: 0276-5158451, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512, suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy viernes 18 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observo que se acercaba un vehiculo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha para realizar una inspección al vehiculo; en vez de esto el ciudadano arranco el vehiculo y emprendió veloz huida, se solicito apoyo a otro conductor que iba pasando por el punto de control, para perseguir al vehiculo que se había dado a la fuga, logrando la captura de este frente al Banco de Venezuela, cerca del punto de Dibise Plaza Bolívar, en donde se solicito apoyo al funcionario que se encontraba de servicio en mencionado Dibise, para resguardar al conductor del vehiculo, se le pregunto al conductor del vehiculo el motivo por el cual se había fugado del punto de control de la Aduana y este contesto que era que: “llevaba mucha”. Al momento de bajarse del vehiculo los funcionarios, el conductor se retiro inmediatamente del lugar, posteriormente se le solicito a los ciudadanos 1.- Marlyn Ramírez, 2.- Jhon Muñoz y 3.- María Jaimes que fueran testigos del procedimiento que estábamos realizando. Seguidamente se dirigieron con el vehiculo, el conductor y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento, en donde amparados en el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en presencia de los testigos a realizar una inspección minuciosa del vehiculo, que se inicio por el porta equipaje, al levantar la tapa que se encontraba en el piso de este se pudo observar que habían varios envoltorios de forma rectangular de color azul y negro, luego se reviso la parte posterior de los asientos traseros y se observo varios envoltorios de forma rectangular de color negro y azul, luego se procedió a retirar la tapa izquierda de la pared lateral del porta equipaje y se observo que habían varios envoltorios de forma rectangular de color marrón y negro, luego se dirigieron hacia el asiento trasero detrás de asiento del conductor y se observo que en el piso de este lado habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, igualmente se reviso bajo este asiento y habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, seguidamente se reviso bajo el asiento del conductor y se observo que bajo el asiento y en el piso de este habían varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, luego se observo que sobre el asiento del copiloto había un envoltorio de mayor tamaño de color negro, el cual se procedió a abrir y se observo que contenía varios envoltorios de forma rectangular de color negro, luego al inspeccionar bajo el asiento del copiloto se observo que habían varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una franje de color blanco, seguidamente se inspecciono el guarda mano y se observo que había varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, posteriormente al revisar el asiento trasero detrás del asiento del copiloto se observo que bajo este habían varios envoltorios de forma rectangular de color azul. Cuando se finalizo la inspección del vehiculo, se realizo un conteo de los envoltorios, el cual arrojo el siguiente resultado: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR AZUL, ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCO, CUAREANTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA FRANJA BLANCA, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA ETIQUETA FUCSIA EN EL CENTRO, TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR ENVUELTOS EN CINTAS ADHESIVAS COLOR MARRON CON UN EMBLEMA EN EL CENTRO DE UN INDIO Y UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR MARRON, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR. Posteriormente en presencia de los testigos se procedió a abrir varios de los envoltorios los cuales contenían en su interior un material de color blanco con un olor fuerte y penetrante el cual al realizarle la prueba de campo SCOTT, vertiendo el líquido reactivo en una parte del orificio arrojo un color azul turquesa, positivo para la droga denominada “COCAINA”. Luego se procedió a pesar todos los envoltorios los cuales arrojaron un peso de 100,47 KG. Seguidamente se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quien manifestó no tener ningún tipo de documento personal y dijo ser y llamarse GERARDO ANTONIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.027.073, de 48 años de edad, facha de nacimiento 23-08-1962, estado civil soltero, natural de Mérida, estado Mérida, profesión u oficio ingeniero, alfabeto, no reservista, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 casa Nro. 152, El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-5158451 y 0412-8780723, igualmente se identifico al vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, placas AB196SG, color Negro, serial de la carrocería 8Y46K58K3915N5443, cabe destacar que al realizar la inspección del vehiculo se hallo en la guantera de este una (01) libreta emanada de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de Rangel Gerardo, V-8027073, fecha 13/01/2009, código de cuenta cliente 70126200060185106, sucursal 126, también se hallo en el interior del vehiculo un bolso tipo morral de color negro, gris y verde, con el logo de Rocka, el cual contenía en su interior una chaqueta sin mangas de color azul y gris y un pantalón de mono deportivo de color azul. Seguidamente se le leyeron sus derechos legales y constitucionales y se efectúo llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Gerardo Antonio Rangel.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado acta de entrevista al ciudadano Jhon Muñoz, quien sirvió como testigo de la actuación realizada.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado acta de entrevista a la ciudadana María Jaimes, quien sirvió como testigo de la actuación realizada.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Acta de entrevista a la ciudadana Marlyn Ramírez, quien sirvió como testigo de la actuación realizada.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Valoración Medica del ciudadano Gerardo Antonio Rangel, realizada por la Dra. Priscila Valdés, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- A los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa riela agregado PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-21012-1211, de fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, practicada a la evidencia incautada en la presente causa, consistente en: Ocho (08) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas contentivas de: Noventa y tres (93) envoltorios de forma rectangular tipo panela, descritos de la siguiente manera: Sesenta y nueve (69) elaborados en cinta adhesiva transparente, látex de color negro, cinta fucsia y blanco, contentivas de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante / Un (01) envoltorio, elaborado en cinta adhesiva transparente, látex de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia compacta, /Once (11) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. Del 01 al 81 / Ocho (08) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva de color azul, látex de color negro, contentivos de una sustancia de color marrón, se identificaron con los nros. 82 al 89. Cuatro (04) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de forma rectangular y uno (01) de forma ovalada, contentivos de una sustancia compacta, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. 90 al 93. Al realizársele la prueba solicitada arrojo como resultado: para la muestra Nro. 01 al 89 POSITIVO (+) para COCAINA; y de la muestra nro. 90 al 93 POSITIVO (+) para HEROÍNA.

En cuanto al pesaje el resultado fue el siguiente:

Muestras Peso Bruto Peso Neto Resultado
01 al 91 86.720 g 81.000 g Cocaína (+)
82 al 93 8.565 g 8.000 g Cocaína (+)
90 al 93 5.184 g 4.800 g Heroína (+)

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado copia fotostática de una de las hojas de una Libreta de Ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del cliente Rangel Gerardo, de fecha 13/01/2009, código de cuenta 70126200060185106.

.- A los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica de la inspección técnica realizada al vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, placas AB196SG, color Negro, serial de la carrocería 8Y46K58K3915N5443, en la primera imagen no muy nítida se logra observar a dos funcionarios uniformados y dentro de un vehiculo unos envoltorios, en la siguiente imagen se observa la parte trasera de un vehiculo y en su interior unos envoltorios de color marrón y azul, siguiente imagen no se aprecia con nitidez sin embargo sobre la imagen se nota una flecha indicando que son envoltorios plásticos que se hallaron bajo el asiento del conductor, en la siguiente imagen de igual condición sin nitidez se observa también una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en la pared lateral izquierda del porta equipaje, en la siguiente imagen menos nítida que las anteriores una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el asiento del copiloto, siguiente imagen se observa un funcionario uniformado que en sus manos sostiene un envoltorio de color blanco y sobre la imagen una flecha indicando que son envoltorios plásticos hallados en el asiento del copiloto, siguiente imagen en el centro unos envoltorios color marrón con fucsia y sobre la imagen una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el piso del asiento del conductor, siguiente imagen se observa un envoltorio de color negro con fucsia sobre el guarda mano del vehiculo y una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el guarda mano, en la ultima imagen se logra apreciar un ciudadano con el rostro cubierto, vestido de franela blanca y pantalón jean, zapatos de color blanco, de pie en medio de unos envoltorios de forma rectangular, en la parte izquierda se encuentra un funcionario uniformado y junto a él un semoviente canino, en la parte derecha se observa un funcionario uniformado y en la parte trasera de la imagen se aprecia la parte lateral izquierda de un vehiculo automotor.

.- Al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe: Ocho (08) bolsas plásticas transparentes de material sintético selladas con los precintos externos de seguridad N° 42544, 42510,42557, 42542, 42816, 42839, 42831, 42507, los cuales contienen en su interior lo siguiente: nueve (09) envoltorios en forma rectangular de color azul, once (11) envoltorios en forma rectangular de color blanco, cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma rectangular de color negro, ocho (09) envoltorios en forma rectangular de color negro con una franja blanca, trece (13) envoltorios en forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, tres (03) envoltorios de forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color marrón con un emblema en el centro de un indio y un (01) envoltorio en forma rectangular de color marrón, para un total de noventa y tres (93) envoltorios en forma rectangular, los cuales contienen en su interior un material de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína.

En fecha 19 mayo de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 48 años edad, soltero, hijo de Francisco Dávila (f) y de Petra Rangel (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, teléfono: 0276-5158451, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GERARDO ANTONIO RANGEL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva del vehículo: MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, PLACAS AB196SG, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y46K58K3915N5443, retenido en la presente causa; y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo. Líbrese oficio a los fines de informar de dicha incautación.

QUINTO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, respecto al BLOQUEO E INMOVILIZACION DEL CODIGO CUENTA CLIENTE 70126200060185106 A NOMBRE DE RANGEL GERARDO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES ACTUALMENTE BICENTENARIO. Líbrese oficio a la entidad bancaria y a la Superintendencia de Bancos, a los fines del cumplimiento con lo ordenado.

SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día dieciocho (18) de junio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha (08) de mayo de 2012, lo que quiere decir, que se hizo once (11) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de acoplamiento físico al vehículo, el reconocimiento legal a la libreta, la experticia de certeza, la solicitud de información al INTTT, sede San Cristóbal, la experticia de seriales, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día tres (03) de julio de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día tres (03) de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001383. JQR.