REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000709
ASUNTO : SP11-P-2012-000709

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SEEPA
IMPUTADO: WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jairo Velasco Rojas.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000709, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, natural de concepción, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.859, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Luis Hernando vargas Calderón (v) y María Antonia Calderón (f), residenciado en la calle principal, vía Ráfagas, Nº 1-10, El Mirador, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jairo Velasco Rojas, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 09 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, en el punto de control peracal, en la vía que conduce desde San Antonio hacia Capacho-Rubio, funcionarios de Transporte terrestre de San Antonio Estado Táchira, practicaron la retención de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO DINA TURBO 343, CLASE CAMION, PLACA 20NDAR, COLOR BLANCO, USO CARGA, el cual era conducido para el momento del hecho por un ciudadano quien quedo identificado como WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, luego de ser identificado como la persona que presuntamente había colisionado con una motocicleta en las adyacencias de la Avenida Venezuela con calle 12 de San Antonio, Estado Táchira, lugar donde se traslado la comisión actuante , constatando la existencia de un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo TS125, placa AEJ945, la cual se encontraba averiada en el lugar, quedando identificados sus tripulantes como Jairo Velasco Rojas Venezolano, titular de la cédula de identidad No V 9.136.357 (conductor) y SORAIDA GOMEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No 60.402.735, quienes en virtud de las lesiones presentadas FUERON TRASLADADOS CON CARÁCTER DE URGENCIA AL HOSPITAL Samuel Darío Maldonado con el fin de recibir tratamiento médico, iniciada la investigación las víctimas de autos identificaron al ciudadano WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, como la persona que conduciendo el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO DINA TURBO 343, CLASE CAMION, PLACA 20NDAR, COLOR BLANCO, USO CARGA, en las adyacencias de la Avenida Venezuela, intentó adelantarlos, golpeándolas con el centro del vehículo y haciéndoles perder el control para posteriormente caer al pavimento y causándoles así las heridas descritas en los informes médicos forenses.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación contra el ciudadano WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, natural de concepción, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.859, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Luis Hernando vargas Calderón (v) y María Antonia Calderón (f), residenciado en la calle principal, vía Ráfagas, Nº 1-10, El Mirador, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jairo Velasco Rojas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

Del mismo modo el representante fiscal solicitó la DESESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES, a favor del ciudadano WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 412, numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Soraida Gómez García, motivando su solicitud, señalando que los hechos expuestos revisten de carácter penal, ya que la situación o base fáctica es típica y se encuentra regulada por una norma penal en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 412 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jairo Velasco Rojas, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jairo Velasco Rojas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud fiscal DESESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES, a favor del ciudadano WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 412, numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Soraida Gómez García, basado en que los hechos de autos revisten de carácter penal, ya que la situación o base fáctica es típica y se encuentra regulada en el artículo 412 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Tratándose de un acontecimiento que si reviste carácter penal, como lo es el caso de marras LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 412, numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Soraida Gómez García, es por lo que forzoso es concluir que es aplicable el contenido del artículo 301 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, cuando los hechos; no revisten carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún antes de aperturada la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte. En el caso que nos ocupa, efectivamente estamos en presencia de unos hechos, los cuales efectivamente revisten carácter Penal, pero es el caso, de que en este mismo orden de ideas, NO es procedente la prosecución del proceso, por cuanto existe la imposibilidad legal para la continuación del mismo, vale decir, que se requiere de la querella por parte de la víctima, aspecto este del cual adolece la presente. En la presente causa NO es procedente de oficio la prosecución del proceso, por cuanto así lo ordena la parte in fine del numeral primero del artículo 420 del texto penal sustantivo, debiendo a todo evento, el cumplir con los requisitos a los cuales se contare el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los requisitos que deben y tienen que ser cumplidos de la querella.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos de los cuales resultó como victima la ciudadana Soraida Gómez García, revisten carácter penal por ser típicos, pero que sólo podría proceder esta ciudadana por acusación de parte agraviada si demuestra que, la persona denunciada, incurrió en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 412, numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.

El defensor privado Abg. Víctor Andrés Rojas Arias, expuso : “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; de otra parte pido respetuosamente se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se le impuso en fecha 13 de marzo de 2007, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”

La victima de autos ciudadano Jairo Velasco Rojas expuso: “Ciudadano Juez el imputado primera vez que lo veo hoy luego del accidente, el me hizo por teléfono a través del abogado una oferta irrisoria como acuerdo reparatorio, lo cual no estoy de acuerdo iremos a otras instancias”.

La victima de autos ciudadana Soraida Gómez García expuso: “Ciudadano Juez iremos a otras instancias ya que no se pudo llegar a un acuerdo” A continuación el tribunal da el derecho de palabra al defensor privado del acusado.

La Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos al que se desea someterse el acusado y pido que se le imponga de forma inmediata al acusado, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jairo Velasco Rojas, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis meses (06) meses y quince (15) días de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se rebaja la pena en quince (15) días de prisión, quedando la pena a imponer en seis (06) meses de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN . Así mismo se les condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas y se le exonera del pago de las costas procesales, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, natural de concepción, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.859, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Luis Hernando vargas Calderón (v) y María Antonia Calderón (f), residenciado en la calle principal, vía Ráfagas, Nº 1-10, El Mirador, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jairo Velasco Rojas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jairo Velasco Rojas.

CUARTO: ACUERDA DESESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES en contra de WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERÓN, en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 412, numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Soraida Gómez García; de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-000709. JQR.