REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001656
ASUNTO : SP11-P-2012-001656

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JORGE IVÁN QUERO LINDARTE
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.- 9.185.983, nacido en fecha 12 de marzo de 1966, de 46 años de edad, hijo de Antonio Ramón Quero Trujillo (f) y de Isabel teresa Lindarte de Quero (f), soltero, de profesión u oficio Administrador Industrial; residenciado en vereda 2, Nº 1-83, Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.14.27 (residencial) y 0416-036.53.41 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, José Teofilo Ramírez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado, previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende de ACTA POLICIAL N° 1430MAYO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:40 horas de la mañana del día 30 de mayo de 2012, encontrándose de servicio en la Estación Policial de Ureña, se recibe una llamada telefónica quien indico que en la Estación Policial se encontraba una ciudadana quien manifestó que había sido agredida verbalmente por un ciudadano, la ciudadana de nombre MARIA ANGELICA RUIZ GARCIA, indico que dicho ciudadano se encontraba en el Barrio Bonilla, carrera 1 con calle 4 y 5 de inmediato se trasladaron al sitio mencionado y al llegar al lugar frente a la Empresa Guantera Ideal, se visualizo un ciudadano que vestía para el momento una franela azul con rayas verdes y amarillas, un pantalón jean color azul, botas de color marrón, quien fue señalado por la ciudadana MARIA ANGELICA RUIZ GARCIA como su presunto agresor se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que NO, se le realizo inspección personal, no encontrando nada mas de interés policial, se le indico el motivo de su detención, el ciudadano detenido quedo identificado como: JORGE IVAN QUERO LINDARTE, venezolano, C.I: 9.185.983, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1966, natural de Ureña, estado civil soltero, alfabeta, profesión administración industrial, residenciado en el barrio Daniel Carias, Vereda 2 casa N° 1-83 Ureña. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano ahora detenido y a la ciudadana María Angélica Ruiz García para que formule la respectiva denuncia por escrito, se traslado al ciudadano detenido al Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” para que fuera valorado médicamente. Leyéndole sus derechos constitucionales y penales, se realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Jorge Iván Quero Lindarte.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia formulada por la ciudadana María Angélica Ruiz García, donde entre otras expuso: “ Yo vengo a denunciar al señor de nombre Jorge Iván Quero Lindarte, este señor fue anteriormente compañero de trabajo en la Industria Guantera Ideal, el era el gerente y yo trabajaba allí, el se fue de la empresa no estoy segura creo que en el 2008, desde allí cortamos la relación laboral que teníamos, después el comenzó a trabajar en frente de la empresa que es propiedad de los mismos dueños de la empresa que yo trabajo, no teníamos ningún tipo de contacto pero una de las áreas que yo manejo la mudaron a la empresa donde está el y el día de hoy 30 de mayo de 2012, a las 08:45 horas de la mañana yo entre porque tenía que revisar con un empleado unas cosas y darle unas instrucciones de producción y volví a mi área de trabajo, salí a comprar un café fuera de la empresa cuando estoy de regreso de comprar el café, el iba saliendo de donde el trabaja y sin motivo alguno me dijo en plena vía pública y gritando me amenazó que si me volvía a ver en la empresa donde el trabajaba me iba a sacar a patadas y terminó diciéndome unas groserías (perra, hijueputa) yo de inmediato me trasladé a la Fiscalía 25 y ellos me dijeron que viniera a la policía de Ureña, llegue aquí a la policía les dije donde estaba el señor y formulé la denuncia, es todo”

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Valoración Medica al ciudadano Jorge Iván Quero Lindarte, practicada por la Dra. Priscila Valdez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en ACTA POLICIAL N° 1430MAYO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:40 horas de la mañana del día 30 de mayo de 2012, encontrándose de servicio en la Estación Policial de Ureña, se recibe una llamada telefónica quien indico que en la Estación Policial se encontraba una ciudadana quien manifestó que había sido agredida verbalmente por un ciudadano, la ciudadana de nombre MARIA ANGELICA RUIZ GARCIA, indico que dicho ciudadano se encontraba en el Barrio Bonilla, carrera 1 con calle 4 y 5 de inmediato se trasladaron al sitio mencionado y al llegar al lugar frente a la Empresa Guantera Ideal, se visualizo un ciudadano que vestía para el momento una franela azul con rayas verdes y amarillas, un pantalón jean color azul, botas de color marrón, quien fue señalado por la ciudadana MARIA ANGELICA RUIZ GARCIA como su presunto, se le indicó el motivo de su detención. Leyéndole sus derechos constitucionales y penales, se realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico; y en acta policial de fecha 30 de mayo de 2012, inserta al folio cuatro (04) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de estado Táchira Estación Policial Ureña, mediante la cual refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en vereda 2, Nº 1-83, Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.14.27 (residencial) y 0416-036.53.41 (personal); y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE IVÁN QUERO LINDARTE, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.- 9.185.983, nacido en fecha 12 de marzo de 1966, de 46 años de edad, hijo de Antonio Ramón Quero Trujillo (f) y de Isabel teresa Lindarte de Quero (f), soltero, de profesión u oficio Administrador Industrial; residenciado en vereda 2, Nº 1-83, Urbanización Daniel Carias Lima, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.14.27 (residencial) y 0416-036.53.41 (personal); por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Angélica Ruiz García, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JORGE IVÁN QUERO LINDARTE por la presunta comisión del delito atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001656. JQR.