REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001625
ASUNTO : SP11-P-2012-001625

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: SANDRA MILENA PARRA ORTIZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Nancy Zoraida Sucre Gómez.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PARRA ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur. República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.136.671, soltero, hijo de Luis Ángel Parra Hernández (v) y de Cruz Delia Ortiz Peña (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7, Nº 4-52, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y SANDRA MILENA PARRA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 08 de octubre de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.136.672, soltero, hija de Luis Ángel Parra Hernández (v) y de Cruz Delia Ortiz Peña (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 7, Nº 4-52, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-917.42.17 (personal, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Nancy Zoraida Sucre Gómez respectivamente; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gustavo Hernández, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL N° 1227MAYO2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 12:40 horas de la tarde del día 27 de mayo 2012, en labores de recorrido en la unidad radio patrullera P-307 por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada telefónica indicando que en el barrio La Morada calle 7 con carrera 4 se estaba presentando una riña en contra de una ciudadana NANCY NORAIDA SUCRE GOMEZ, quien manifestó que había sido agredida por una ciudadana y un ciudadano que son vecinos de ella, a la cual se le aprecio en el rostro a la altura del pómulo izquierdo unos aruñetazos y en el cuello, en la acera del frente se observo una ciudadana quien vestía para el momento una franelilla de color rosado, un short jean color azul, sandalias blancas y un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color verde, pantalón jean color azul, zapatos de color negro, quienes fueron señalados por la ciudadana como sus presuntos agresores, se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto de interés policial hiciera su exhibición, manifestando los mismos que no tenían nada, se efectúo inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, indicándoles el motivo de su detención y trasladándolos a la sede de la estación policial Ureña, quedando plenamente identificados como : el primero: JULIO CESAR PARRA ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.136.671, natural de Bucaramanga Republica de Colombia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1991, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio La Morada, calle 7 carrera 4 casa N° 4-52, Ureña, Municipio Pedro María Ureña y la ciudadana, la segunda: SANDRA MILENA PARRA ORTIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.136.672, natural de Sardinata, Republica de Colombia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1993, estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en el barrio La Morada, calle 7 carrera 4 casa N° 4-52, Ureña, Municipio Pedro María Ureña. Se traslado a los ciudadanos hacia el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira para que fueran valorados médicamente. A los detenidos se les leyeron sus derechos penales y constitucionales, se hizo llamada telefónica Al Fiscal Vigésimo Cuarto para que tuviera conocimiento de las actuaciones policiales.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Julio Cesar Parra Ortiz.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado a la ciudadana Sandra Milena Parra Ortiz.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Denuncia formulada por la ciudadana la victima de autos Nancy Noraida Sucre Gómez.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por el médico de guardia, en el cual se refiere que la victima Nancy Zoraida Sucre Gómez, luce en buenas condiciones generales, conciente y orientada, cardiopulmonar estable; excoriaciones en hemicara y cuello izquierdo, resto dentro de límites normales.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Valoración Medica del ciudadano Cesar Parra, practicada por el medico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 27 de mayo de 2012, a las 12:40 horas de la tarde , en labores de recorrido en la unidad radio patrullera P-307 por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada telefónica indicando que en el barrio La Morada calle 7 con carrera 4 se estaba presentando una riña en contra de una ciudadana NANCY NORAIDA SUCRE GOMEZ, quien manifestó que había sido agredida por una ciudadana y un ciudadano que son vecinos de ella, a la cual se le aprecio en el rostro a la altura del pómulo izquierdo unos aruñetazos y en el cuello, en la acera del frente se observo una ciudadana quien vestía para el momento una franelilla de color rosado, un short jean color azul, sandalias blancas y un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color verde, pantalón jean color azul, zapatos de color negro, quienes fueron señalados por la ciudadana como sus presuntos agresores, se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto de interés policial hiciera su exhibición, manifestando los mismos que no tenían nada, se efectúo inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, indicándoles el motivo de su detención y trasladándolos a la sede de la estación policial Ureña, quedando plenamente identificados como : el primero: JULIO CESAR PARRA ORTIZ, y la ciudadana, la segunda: SANDRA MILENA PARRA ORTIZ, venezolana. Se traslado a los ciudadanos hacia el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira para que fueran valorados médicamente. A los detenidos se les leyeron sus derechos penales y constitucionales, se hizo llamada telefónica Al Fiscal Vigésimo Cuarto para que tuviera conocimiento de las actuaciones policiales; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JULIO CÉSAR PARRA ORTÍZ y SANDRA MILENA PARRA ORTIZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES GENÉRICAS, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Zoraida Sucre Gómez, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Nancy Zoraida Sucre Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos JULIO CÉSAR PARRA ORTÍZ y SANDRA MILENA PARRA ORTIZ, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Nancy Zoraida Sucre Gómez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy Zoraida Sucre Gómez, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos de parte de JULIO CÉSAR PARRA ORTÍZ y SANDRA MILENA PARRA ORTIZ; y la esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por el médico de guardia, en el cual se refiere que la victima Nancy Zoraida Sucre Gómez, presenta excoriaciones en hemicara y cuello izquierdo, que hacen presumir que los imputados de autos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, está sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y LESIONES GENÉRICAS, está sancionado con una pena corporal de TRES (03) A DOCE (12) MESES.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país ya que ambos imputados están residenciados en la calle 7, Nº 4-52, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor de los imputados JULIO CÉSAR PARRA ORTÍZ y SANDRA MILENA PARRA ORTIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima de autos; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JULIO CÉSAR PARRA ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur. República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.136.671, soltero, hijo de Luis Ángel Parra Hernández (v) y de Cruz Delia Ortiz Peña (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7, Nº 4-52, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y SANDRA MILENA PARRA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 08 de octubre de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.136.672, soltero, hija de Luis Ángel Parra Hernández (v) y de Cruz Delia Ortiz Peña (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 7, Nº 4-52, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-917.42.17 (personal), en la comisión el primero en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la segunda en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Nancy Zoraida Sucre Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima de autos; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001625. JQR.