REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001624
ASUNTO : SP11-P-2012-001624

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FRANCISCO CASTELLANO MURILLO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Eddy Higuera Corzo .

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del aprehendido FRANCISCO CASTELLANO MURILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 02 de junio de 1.984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.744.138, soltero, hijo de Francisco Quiroz Castellanos (v) y de Clara Isabel Murillo Castellanos (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 5 con carreta 13, Nº 13-49, Barrio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-672.50.77 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Eddy Higuera Corzo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: Presentes El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, José Teofilo Ramírez, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado de autos previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día domingo 27 de mayo de 2012, encontrándose de servicio los funcionarios en la unidad radio patrullera P-589, efectuando recorrido por los diferentes sectores de San Antonio se recibió reporte de la central indicando que se trasladaran a la estación policial de San Antonio, ya que en la parte interna se encontraba una ciudadana denunciando a su ex pareja, esta ciudadana se identifico como: HIGUERA CORZO BLANCA EDDY, manifestando que su ex concubino FRANCISCO CASTELLANO MURILLO, la había agredido física y verbalmente en la casa de una amiga y posteriormente se había llevado a su hija, se le pregunto si sabia donde se encontraba el presunto agresor, respondiendo “que se encontraba en la casa donde actualmente vive con sus dos hijos en el barrio Antonio Ricaurte calle 05, carrera 13 casa s/n, por tal motivo se trasladaron a la dirección mencionada por la victima, al llegar se observo a un ciudadano parado frente a la residencia antes mencionada, el cual fue señalado por la victima como el agresor, se procedió a intervenirlo policialmente indicándole al presunto agresor que se identificara, identificándose como: Francisco Antonio, se le manifestó que debía acompañar a los funcionarios a la estación policial de San Antonio, siendo detenido preventivamente, notificándole la causa y motivo de la detención, leyéndosele sus derechos penales y constitucionales, fue llevado al área de reten de la estación policial San Antonio, quedando identificado como: Francisco Castellano Murillo, venezolano, cedula N° 15.774.138, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, natural de San Antonio, reside en el barrio Antonio Ricaurte, calle 5 con carrera 13 casa s/n, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira. La ciudadana Blanca Eddy Higuera Corzo fue trasladada al Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” para la valoración médica y remitida al forense. Por ultimo se notifico al ciudadano Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento de la actuación policial.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Francisco Castellano Murillo.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Medica al ciudadano Francisco Castellano Murillo, realizada por el Medico Manuel Méndez, medico de guardia en el Hospital” Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.-Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Denuncia formulada por la victima de autos ciudadana Blanca Eddy Higuera Corzo.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Valoración Medica a la ciudadana Blanca Eddy Higuera Corzo, realizada por el Medico Manuel Méndez, medico de guardia en el Hospital” Dr. Samuel Darío Maldonado”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia interpuesta ante funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, en fecha 27 de mayo de 2012, por la ciudadana Blanca Eddy Higuera Corzo, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino FRANCISCO CASTELLANO MURILLO, ya que el día de ayer salí a visitar una amiga que vive en el barrio Ruiz Pineda y pasé todo el día allá y decidí quedarme en la casa de Isabel con mi hija, cuando de repente me llamó mi ex concubino Francisco al celular cuando al contestar se me cayó el teléfono de las manos y no prendió mas, esta mañana cuando estaba amamantando la niña ya que tiene seis meses de nacida para después bañarla e irme para mi casa cuando llegó Francisco a la casa de Isabel a reclamarme que porque no me había quedado en la casa y todo alterado me golpeó en la cara y me quitó la niña, yo le dije que me la diera, no quiso dármela y se fue para la casa de el, me dijo que si yo no subía para la casa donde vivo con mis hijos me iba a quemar todas mis cosas, como pude me terminé de acomodar y me trasladé para la policía para colocar la denuncia, me preguntaron que si sabía donde estaba ubicada la residencia de el y yo le dije que si, y los llevé a la residencia, de ahí dialogaron con el y ahí fue cuando lo detuvieron, y lo trasladaron a la estación policial de San Antonio. Es todo”; y en Acta de Investigación Policial de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, indicando los actuantes que se trasladaron al barrio Antonio Ricaurte, calle 05, carrera 13 casa S/N, al llegar se observo a un ciudadano parado frente a la residencia antes mencionada, el cual fue señalado por la victima como el agresor, se procedió a intervenirlo policialmente indicándole al presunto agresor que se identificara, identificándose como: Francisco Antonio, se le manifestó que debía acompañar a los funcionarios a la estación policial de San Antonio, siendo detenido preventivamente, notificándole la causa y motivo de la detención, leyéndosele sus derechos penales y constitucionales, fue llevado al área de reten de la estación policial San Antonio, quedando identificado como: Francisco Castellano Murillo, venezolano, cedula N° 15.774.138, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, natural de San Antonio, reside en el barrio Antonio Ricaurte, calle 5 con carrera 13 casa s/n, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira. La ciudadana Blanca Eddy Higuera Corzo fue trasladada al Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” para la valoración médica y remitida al forense. Por ultimo se notifico al ciudadano Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento de la actuación policial; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FRANCISCO CASTELLANO MURILLO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Eddy Higuera Corzo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido FRANCISCO CASTELLANO MURILLO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Eddy Higuera Corzo, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima Blanca Eddy Higuera Corzo, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en la calle 5 con carrera 13, Nº 13-49, Barrio Ricaurte, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado FRANCISCO CASTELLANO MURILLO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CASTELLANO MURILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 02 de junio de 1.984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.744.138, soltero, hijo de Francisco Quiroz Castellanos (v) y de Clara Isabel Murillo Castellanos (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 5 con carreta 13, Nº 13-49, Barrio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-672.50.77 (personal), por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Eddy Higuera Corzo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado FRANCISCO CASTELLANO MURILLO, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001624. JQR.