REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001434
ASUNTO : SP11-P-2012-001434

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JULIO ALBERTO MORALES ROJAS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorleida Hurtado Baldovino.


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO MORALES ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.967, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 922.489, soltero, hijo de Candido Morales (v) y de Delia Rojas (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Barrio Bolivariano, bajando por el trailer de la Guardia Nacional, Nº 723, Etapa Primera, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorleida Hurtado Baldovino, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, José Teofilo Ramírez, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado de autos previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 22 de mayo de 2012, en un recorrido en la unidad motorizada R-984 por el Municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada telefónica indicándonos que se trasladaran al Barrio Bolivariano sector 1 calle Francisco de Miranda, que allí había un ciudadano amenazando con un cuchillo a una ciudadana, al llegar al lugar entrevistándose con la ciudadana YORLEIDA HURTADO BALDOVINO quien manifestó que su ex concubino la amenazo de muerte con un cuchillo, frente a ella estaba un ciudadano quien para el momento vestía una franela de color verde con orillos rojos, una pantaloneta negra y zapatos de color negro quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, se le indico que exhibiera algún objeto proveniente del delito, el mismo indicando que no, se le realizo una inspección personal, encontrándole en la parte abdominal en la pretina de la pantaloneta del lado derecho un arma blanca (tipo cuchillo) de cacha de madera de color marrón con sus respectivos remaches, se le indico el motivo de su detención y se le pidió el apoyo a la unidad radio patrullera P-697 para trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial, donde el ciudadano quedo plenamente identificado como; JULIO ALBERTO MORALES ROJAS, colombiano, cedula de ciudadanía C.C 922.489, fecha de nacimiento 06-06-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, Republica de Colombia, alfabeto, residenciado en el Barrio Bolivariano sector 1 calle francisco de Miranda casa S/N, Ureña. Se traslado al detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para una valoración médica. Se realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de Derechos del Imputado, ciudadano Julio Alberto Morales Rojas.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia realizada por la ciudadana Yorleida Hurtado Baldovino.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada hoja contentiva de los datos del denunciante en sobre doblado.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Valoración Medica al ciudadano Julio Alberto Morales Rojas, realizada por el medico de guardia en el Hospital Samuel Darío Maldonado.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Experticia de Reconocimiento Legal de un arma blanca de las denominada comúnmente “CUCHILLO” conformada por una hoja metálica de corte de once centímetros (11 cm) de longitud con extremo inferior acerado, extremo distante terminando en una punta aguda, la misma presenta una empuñadura conformada por una pieza de madera de color marrón, formando parte como una sola pieza de la prolongación metálica de la hoja de corte, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Las conclusiones de dicha experticia son las siguientes: Las piezas antes descritas, tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, la cual al ser utilizada como arma contundente y/o penetrante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas originada por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de intensidad empleada en la acción por el ejecutante. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a la evidencia colectada en este caso: Un arma blanca (tipo cuchillo) con cacha de madera con dos (02) remaches.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 22 de mayo de 2012, se recibió llamada telefónica indicándonos que se trasladaran al Barrio Bolivariano sector 1 calle Francisco de Miranda, que allí había un ciudadano amenazando con un cuchillo a una ciudadana, al llegar al lugar entrevistándose con la ciudadana YORLEIDA HURTADO BALDOVINO quien manifestó que su ex concubino la amenazo de muerte con un cuchillo, frente a ella estaba un ciudadano quien para el momento vestía una franela de color verde con orillos rojos, una pantaloneta negra y zapatos de color negro quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, se le indico que exhibiera algún objeto proveniente del delito, el mismo indicando que no, se le realizo una inspección personal, encontrándole en la parte abdominal en la pretina de la pantaloneta del lado derecho un arma blanca (tipo cuchillo) de cacha de madera de color marrón con sus respectivos remaches, se le indico el motivo de su detención y se le pidió el apoyo a la unidad radio patrullera P-697 para trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial, donde el ciudadano quedo plenamente identificado como; JULIO ALBERTO MORALES ROJAS, colombiano, cedula de ciudadanía C.C 922.489, fecha de nacimiento 06-06-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, Republica de Colombia, alfabeto, residenciado en el Barrio Bolivariano sector 1 calle francisco de Miranda casa S/N, Ureña. Se traslado al detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para una valoración médica. Se realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorleida Hurtado Baldovino, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JULIO ALBERTO MORALES ROJAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorleida Hurtado Baldovino, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito AMENAZA AGRAVADA, esta sancionado con una pena corporal de dos (02) a cuatro (04) años de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en la calle principal del Barrio Bolivariano, bajando por el trailer de la Guardia Nacional, Nº 723, Etapa Primera, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JULIO ALBERTO MORALES ROJAS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO ALBERTO MORALES ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.967, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 922.489, soltero, hijo de Candido Morales (v) y de Delia Rojas (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Barrio Bolivariano, bajando por el trailer de la Guardia Nacional, Nº 723, Etapa Primera, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorleida Hurtado Baldovino, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JULIO ALBERTO MORALES ROJAS, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001434. JQR.