REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001432
ASUNTO : SP11-P-2012-001432

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HENRY TALERO MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Navarro Rodríguez.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY TALERO MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.960, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.766.127, soltero, hijo de Jorge Talero (f) y de María Martínez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3 Nº 8-32, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0426-656.8014 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Navarro Rodríguez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, José Teofilo Ramírez, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA NAVARRO, quien expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre HENRY TALERO MARTINEZ, quien el día de anoche llego a mi casa y me dijo maldita perra hijueputa, zorra gonorrea, por eso fue que me saco para meter mozos en la casa y me trato de pegar porque me levanto la mano, es todo”. Así mismo en Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2012, los funcionarios actuantes dejan constancia que prosiguiendo con las diligencias donde aparece como victima la ciudadana ALEXANDRA NAVARRO relacionadas con la averiguación N° K-12-0093-00142, instruida por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana ALEXANDRA NAVARRO RODRIGUEZ y como investigado del presente caso el ciudadano HENRY TALERO MARTINEZ, trasladándose los funcionarios a bordo de la unidad P-31F, hacia el Barrio San Isidro, sector 02, carrera 01, entre calles 09 y 10, casa numero 09-35, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a fin de realizar inspección técnica, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana ALEXANDRA NAVARRO RODRIGUEZ, se procedió a realizar la inspección técnica, seguidamente se trasladaron con la victima hasta la calle 03, Aguas Calientes Ureña casa numero 8-32, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano investigado, una vez en la referida dirección la ciudadana victima señalo a un ciudadano como su agresor, quien se encontraba en las adyacencias de la residencia antes mencionada, se le intervino policialmente y se le impuso el motivo de la comisión, se le solicitaron sus documentos personales, quedando identificado como: HENRY TALERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Bogota Republica de Colombia, de 51 años de edad, nacido el 26-10-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Talero (f) y de María Martínez (f), residenciado en la calle 03, casa 8-32, Ureña, Aguas Calientes, titular de la cedula Extranjera E-83.766.127, siendo las 02:30 horas de la tarde se le informo que quedaría en calidad de detenido, se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, se informo a los Jefes Naturales del despacho, se traslado al detenido has la sede de la unidad operativa. Se efectúo llamada telefónica al Abg. Gerson Ramírez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de notificarle sobre el procedimiento realizado, se verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar el detenido por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SSIPOL, arrojando como resultado que no posee registro ni solicitud alguna.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección a la siguiente dirección: Barrio San Isidro, sector 2, carrera 01, entre calles 09 y 10, frente a la casa numero 09-35, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos al ciudadano Henry Talero Martínez.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Medida de Protección a la ciudadana Ana Alexandra Navarro Rodríguez.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA NAVARRO, quien expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre HENRY TALERO MARTINEZ, quien el día de anoche llego a mi casa y me dijo maldita perra hijueputa, zorra gonorrea, por eso fue que me saco para meter mozos en la casa y me trato de pegar porque me levanto la mano, es todo”. Así mismo en Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia que prosiguiendo con las diligencias donde aparece como victima la ciudadana ALEXANDRA NAVARRO relacionadas con la averiguación N° K-12-0093-00142, instruida por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como investigado del presente caso el ciudadano HENRY TALERO MARTINEZ, trasladándose los funcionarios a bordo de la unidad P-31F, hacia el Barrio San Isidro, sector 02, carrera 01, entre calles 09 y 10, casa numero 09-35, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a fin de realizar inspección técnica, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana ALEXANDRA NAVARRO RODRIGUEZ, seguidamente se trasladaron con la victima hasta la calle 03, Aguas Calientes Ureña casa numero 8-32, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano investigado, una vez en la referida dirección la ciudadana victima señalo a un ciudadano como su agresor, quien se encontraba en las adyacencias de la residencia antes mencionada, se le intervino policialmente y se le impuso el motivo de la comisión, se le solicitaron sus documentos personales, quedando identificado como: HENRY TALERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Bogota Republica de Colombia, de 51 años de edad, nacido el 26-10-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Talero (f) y de María Martínez (f), residenciado en la calle 03, casa 8-32, Ureña, Aguas Calientes, titular de la cedula Extranjera E-83.766.127, siendo las 02:30 horas de la tarde se le informo que quedaría en calidad de detenido, se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, se informo a los Jefes Naturales del despacho, se traslado al detenido has la sede de la unidad operativa. Se efectúo llamada telefónica al Abg. Gerson Ramírez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de notificarle sobre el procedimiento realizado, se verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar el detenido por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SSIPOL, arrojando como resultado que no posee registro ni solicitud alguna; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HENRY TALERO MARTÍNEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Navarro Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido HENRY TALERO MARTÍNEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Navarro Rodríguez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta de investigación penal de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país, al estar residenciado en la calle 3 Nº 8-32, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0426-656.8014 (personal), y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado HENRY TALERO MARTÍNEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HENRY TALERO MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.960, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.766.127, soltero, hijo de Jorge Talero (f) y de María Martínez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3 Nº 8-32, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0426-656.8014 (personal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Navarro Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HENRY TALERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001432. JQR.