REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001376
ASUNTO : SP11-P-2012-001376

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA OVALLES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: YASMIN SANABRIA GÓMEZ y
LEIDY MARIAN SERRATO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL N° 092, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día jueves 17 de mayo del 2012, encontrándose en recorrido por el sector de la zona comercial de San Antonio, en la unidad radio patrullera P-589, al trasladarse por la Avenida Venezuela calle 4 y 5, se observo a dos ciudadanas de sexo femenino, una de ellas era de contextura fuerte, piel morena y vestía franela de color verde, jeans de color azul claro y sandalias de color negro, la otra ciudadana de piel blanca de contextura fuerte y vestía blusa de color negro, pantalón beige, sandalias de color blanco, las mismas se encontraba agrediendo físicamente y verbalmente entre si, detrás de un camión que se encontraba estacionado en el lugar antes mencionado, procediendo a interceptarlas policialmente, las cuales se agarraron del cabello con fuerza en el forcejeo cayeron al suelo, los oficiales agarraron de los brazos a las ciudadanas logrando separarlas para que no se siguieran agrediendo, ya que las mismas presentaban excoriaciones y hematomas en la cara y el cuerpo, al tranquilizar a las dos ciudadanas que se encontraban alteradas y vociferando palabras obscenas, se procedió a trasladarlas a la Estación Policial de San Antonio, se les notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndosele sus derechos penales y constitucionales, quedando plenamente identificadas como: 1.- SERRANO LEIDY MARIAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.952.071, fecha de nacimiento 24-06-1986, de 22 años de edad, natural de San Antonio, soltera, de profesión obrera, residenciada en barrio Sucre, vereda 01, casa 12 San Antonio, la cual era la primera de las ciudadanas antes descritas. 2.- SARABIA GOMEZ YASMIN, extranjera titular de la cedula N° E-84.395.545, de fecha de nacimiento 05-06-1978, de 32 años de edad, natural de Bucaramanga, Colombia, soltera, de profesión peluquera, reside en el barrio Miranda parte alta casa N° 103, San Antonio, la cual era la segunda de las ciudadanas descritas. Se notifico a la ciudadana Abg. Karina Gamboa, Fiscal Octava del Ministerio Publico, en cuanto a las actuaciones policiales.

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos de la imputada a Serrano Leidy Marian.

Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos de la imputado a Sarabia Gómez Yasmin.

Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada valoración medica practicada a la ciudadana Yasmin Sarabia Gómez expedida por el medico Manuel Materan.

Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada valoración medica practicada a la ciudadana Leidy Marian Serrano expedida por el medico Manuel Materan.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las ciudadanas YASMIN SANABRIA GÓMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.395.545, nacida en fecha 05 de junio de 1978, de 32 años de edad, hija de María Teresa Gómez Salcedo (v), soltera, de profesión u oficio Peluquera; residenciado en la Parcela 113, Invasión Divino Niño, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.24.19 (personal); y LEIDY MARIAN SERRATO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.952.071, nacida en fecha 24 de junio de 1989, de 22 años de edad, hija de Liliana María Serrato Meneses (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la vereda 1 Nº 12, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-0777.77.52, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, las imputadas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado No querer declarar, de inmediato, el imputado de autos, de forma libre, voluntaria, espontánea, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron cada una en su oportunidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, es todo”. Las partes no preguntaron a las imputadas.

La defensora pública de las imputadas, Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante defensora penal de las imputadas quien hizo sus alegatos de defensa y solicitando para sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial N° funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día jueves 17 de mayo del 2012, encontrándose en recorrido por el sector de la zona comercial de San Antonio, en la unidad radio patrullera P-589, al trasladarse por la Avenida Venezuela calle 4 y 5, se observo a dos ciudadanas de sexo femenino, una de ellas era de contextura fuerte, piel morena y vestía franela de color verde, jeans de color azul claro y sandalias de color negro, la otra ciudadana de piel blanca de contextura fuerte y vestía blusa de color negro, pantalón beige, sandalias de color blanco, las mismas se encontraba agrediendo físicamente y verbalmente entre si, detrás de un camión que se encontraba estacionado en el lugar antes mencionado, procediendo a interceptarlas policialmente, las cuales se agarraron del cabello con fuerza en el forcejeo cayeron al suelo, los oficiales agarraron de los brazos a las ciudadanas logrando separarlas para que no se siguieran agrediendo, ya que las mismas presentaban excoriaciones y hematomas en la cara y el cuerpo, al tranquilizar a las dos ciudadanas que se encontraban alteradas y vociferando palabras obscenas, se procedió a trasladarlas a la Estación Policial de San Antonio, se les notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndosele sus derechos penales y constitucionales, quedando plenamente identificadas como: 1.- SERRANO LEIDY MARIAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.952.071, fecha de nacimiento 24-06-1986, de 22 años de edad, natural de San Antonio, soltera, de profesión obrera, residenciada en barrio Sucre, vereda 01, casa 12 San Antonio, la cual era la primera de las ciudadanas antes descritas. 2.- SARABIA GOMEZ YASMIN, extranjera titular de la cedula N° E-84.395.545, de fecha de nacimiento 05-06-1978, de 32 años de edad, natural de Bucaramanga, Colombia, soltera, de profesión peluquera, reside en el barrio Miranda parte alta casa N° 103, San Antonio, la cual era la segunda de las ciudadanas descritas. Se notifico a la ciudadana Abg. Karina Gamboa, Fiscal Octava del Ministerio Publico, en cuanto a las actuaciones policiales.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas de autos enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido a poco de haber ocurrido el hecho, lo que hacen presumir con fundamento serio a este Juzgador que las prenombradas ciudadanas pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas YASMIN SANABRIA GÓMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.395.545, nacida en fecha 05 de junio de 1978, de 32 años de edad, hija de María Teresa Gómez Salcedo (v), soltera, de profesión u oficio Peluquera; residenciado en la Parcela 113, Invasión Divino Niño, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.24.19 (personal); y LEIDY MARIAN SERRATO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.952.071, nacida en fecha 24 de junio de 1989, de 22 años de edad, hija de Liliana María Serrato Meneses (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la vereda 1 Nº 12, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-0777.77.52, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre las imputadas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a las ciudadanas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, es la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, sancionado con arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son las presuntas perpetradoras o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a las imputadas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, como presuntas perpetradoras del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a las imputadas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, en que el sujeto pasivo lo constituye las personas que ven afectado su patrimonio con este tipo de delitos.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de las imputadas de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de las imputadas de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las referidas imputadas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona; y
4.- Someterse a los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas YASMIN SANABRIA GÓMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.395.545, nacida en fecha 05 de junio de 1978, de 32 años de edad, hija de María Teresa Gómez Salcedo (v), soltera, de profesión u oficio Peluquera; residenciado en la Parcela 113, Invasión Divino Niño, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.24.19 (personal); y LEIDY MARIAN SERRATO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.952.071, nacida en fecha 24 de junio de 1989, de 22 años de edad, hija de Liliana María Serrato Meneses (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la vereda 1 Nº 12, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-777.77.52, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las imputadas, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona; y 4.- Someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001376. JQR.