REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes once (11) de junio de 2.012
202º y 153º
Visto el escrito presentado, por el Abogado Henry Rosales, actuando con el carácter de defensor privado, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; mediante el cual solicita en síntesis la revisión de la medida; en consecuencia, el Tribunal para decidir previamente observa:
Consta a los folios 63 al 65 de la causa, Acta de Juicio Oral y Reservado, celebrado el día 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Riela en el folio 66 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° 053-10, de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado de Juicio de la Sección Penal Adolescentes y dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
De igual manera, se evidencia a los folios 98 al 101 de la causa auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Al folio 104 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de noviembre de 2011, fue celebrada la audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, en la cual este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de adolescentes, declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 01 DE MAYO DE 2012 Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
En fecha 20 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, remitió oficio N° 2C-2272/2011 dirigido a este Juzgado, mediante el cual informa que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue presentado ante dicho Tribunal, decretándole la calificación en flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2012, revocó de oficio las medidas de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta, impuestas en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, por este Juzgado, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual concluirá el día 09 de agosto del año 2.012, en virtud que el prenombrado joven no se apersonó ante la sede de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes desde el 17-11-2011.
Ahora bien, solicita el representante de la defensa, en síntesis, el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, resulta evidente, que ha sido planteada por el defensor, una solicitud de revisión de medida de coerción personal, conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 548 y 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no es aplicable en el presente caso; ya que nos encontramos en la fase de ejecución de sanciones; en la cual, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado penalmente responsable, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, sólo lo procedente es revisar la sanciones para que sean sustituidas por otras o modificadas, cuando las mismas no cumplan con su objetivo.
Es así como una vez, se decrete la sentencia condenatoria sus sanciones deberán regirse por las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, el juez de ejecución tendrá la vigilancia y control en el cumplimiento de las sanciones, garantizando la protección de los derechos humanos del sentenciado; por ello, si la sanción no cumple los objetivos para las que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, el juez de ejecución podrá modificarlas o sustituirlas. Pero, si el adolescente incumpliere injustificadamente las sanciones no privativas de libertad, el legislador estableció que se privara de su libertad, hasta con una duración máxima de seis (06) meses; lo que me permite concluir que esa sanción se impone, en virtud que las restantes medidas no han logrado fomentar el sentido de responsabilidad personal y social. Por tanto, el legislador no prevé la sustitución de la privación de libertad originada por incumplimiento.
Por otro lado; la Defensa peticiona, que se le compute el tiempo de aprehensión desde noviembre de 2011, fecha en la cual el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue detenido como consecuencia de la comisión de otro hecho delictivo, siendo adulto; lo cual, es improcedente, en virtud que se calcula el tiempo desde que se decrete por auto, la sanción privativa de libertad por incumplimiento injustificado a otras medidas, como se observa en la presente causa, en la que el prenombrado joven no se presentó ni una sola vez por ante los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes, desde el 17 de noviembre de 2011; lo que conlleva a esta Juzgadora a rechazar y declarar sin lugar la presente solicitud; manteniendo con todos sus efectos la medida de privación de libertad, decretada por el incumplimiento injustificado a las sanciones establecidas; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cesará el 09-08-2012; y así se declara.
Aunado a lo antes acotado, esta operadora de justicia también deja claro que la medida privativa de libertad impuesta por el lapso de seis (06) meses, a tenor de la norma prevista en el artículo 628 Parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como origen el incumplimiento injustificado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en virtud que el joven en referencia, incurrió en otro hecho delictivo, y de lo cual tenía pleno conocimiento de la consecuencia de su incumplimiento, al firmar el acta de compromiso en fecha 17 de noviembre de 2011, corriente al folio 169; razón por la cual esta operadora de justicia declara sin lugar la petición de la defensa, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, ordenándose el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día jueves catorce (14) de junio de 2012, a las 09:00 horas de la mañana, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara Improcedente, la aplicación de Medidas Cautelares, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, por cuanto no son ajustables a la presente fase de ejecución.
Segundo: Declara Improcedente, la reformulación del cómputo, en el sentido que se cuente el lapso de aprehensión desde la fecha en que su representado volvió a incurrir en un hecho delictivo como adulto.
Tercero: Declara sin lugar la petición del Abogado Henry Rosales, actuando con el carácter de defensor privado, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión; manteniendo con todos sus efectos la medida de privación de libertad, decretada por el incumplimiento injustificado a las sanciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día jueves catorce (14) de junio de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2573/2010
ALBJ/mang.-