REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 29 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-001687
ASUNTO : SP21-P-2010-001687


JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

JUECES ESCABINOS:
SAMUEL SIERRA GARCÍA.
DANNY CELIA BEJARANO DE F.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ZAMBRANO PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

ACUSADO:
EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS.

DEFENSOR:
ABG. RAFAEL L. COLMENARES C.

VICTIMA:
KARLA JANETH BORGES DURAN.

DELITO:
ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

En fecha 24 de Mayo del año 2010, aproximadamente a las 03.00 horas de la tarde, estando los efectivos policiales Inspector GERSON MARTINEZ, Detectives GREGORY VIVAS, RICHARD ARELLANO y Agente de Investigación ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en labores de servicio específicamente en la avenida Lucio Oquendo, frente a la sede del Hospital Central, fueron abordados por una persona de nombre Karla Borges, quien les manifestó que el día lunes del presente mes y año, una persona de sexo masculino la había despojado del bolso contentivo de sus documentos de identidad, dinero en efectivo y otros objetos, igualmente informo que el sujeto se encontraba en la prenombrada avenida en la parada de transporte publico denominada COMIXTACH, en un puesto de alquiles de teléfonos celulares; una vez escuchado lo expuesto por la ciudadana, los efectivos policiales le solicitaron que se subiera a la unidad a fin de que los acompañara hasta el sitio indicado; estando en el lugar ella les señalo al individuo que le sustrajo sus pertenencias, procedieron a intervenir a la persona descrita quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa; le solicitaron su identificación, y se negó a mostrarla, lo instaron a levantarse de la silla, asumiendo siempre una actitud de desobediencia, vociferando palabras obscenas intentando darse a la fuga, motivo por el cual hubo la necesidad de intervenirlo policialmente para calmar la situación persuadiéndolo para que se tranquilizara, sin embargo el ciudadano no deponía su actitud todo lo contrario, intento agredir a la comisión, debiendo los funcionarios policiales hacer uso de la fuerza física para inmovilizarlo, quedando identificado como SANDOVAL CONTRERAS EDWIN ALIRIO.

Alegatos que fueron ratificados mediante denuncia de fecha 27 de Mayo de 2010, realizada por la victima: KARLA JANETH BORGES DURAN, quien manifestó que el día 24 de Mayo de 2010 iba para el colegio, un muchacho venia bajando y traía la cabeza agachada, al pasar la claridad para cruzar al colegio, este sujeto le tapo la boca y le dijo despacito “Suelte el Bolso”, no le hizo caso y le soltó la mano y empezó a gritar, en ese momento el sujeto le dio una patada, le quito el bolso y empezó a correr y no lo vio mas, llamo al novio de nombre JOSÉ MONTOYA y le contó que la habían robado, este le dijo que se fuera a la panadería que allí se reunirían, luego fueron al colegio y le informo a la profesora que n podía entrar a clase por la habían robado, se fueron caminando para la casa, por las inmediaciones del Hospital Central se encontraron un amigo de nombre Jean Carlos y este le dijo que fueran en su carro a dar unas vueltas a ver si veían a la persona que la robo; se metieron por varios sitios siendo infructuosa la búsqueda.

Así la cosas, también el ciudadano JOSÉ MONTOYA, testigo de los hechos, afirma que ciertamente el día 27 de mayo iba con su novia de nombre KARLA BORGES del Colegio Nuestra Señora del Rosario hacia la casa y en la parada de autobuses de la Línea COMIXTACH, su novia se puso muy nerviosa y le pregunto que le sucedía y le dijo que el ciudadano que estaba en el puesto de alquiler de celulares era el que le había robado el bolso el día lunes 24 de Mayo; por tal motivo regresaron al Hospital Central y en ese momento pasaba una patrulla del CICPC el cual le hicieron señas, los funcionarios se detuvieron y le contaron lo sucedido, se montaron a la unidad para señalarle a los funcionarios el sujeto, su novia se puso nuevamente nerviosa y señalo al sujeto que vestía un suéter blanco, un pantalón jeans de color azul claro, luego hicieron el procedimiento respectivo para la aprehensión.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 29 de Mayo de 2010, se realizó la Audiencia de Presentación Física de Detenidos, Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar y aplicación de medida de coerción personal donde el Tribunal Tercero en funciones de Control decide Calificar la Flagrancia en contra del ciudadano EDWIN SANDOVAL, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario.

En fecha 11 de Junio de 2010, se hizo presente ante el Tribunal Séptimo de Control el ciudadano imputado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, mediante la cual queda notificado que en fecha 09 de Junio del 2010, ese Tribunal decide declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad sustituyéndola por el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndoles una serie de condiciones.

En fecha 23 de Junio de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA JANETH BORGES DURAN, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 20 de Julio de 2010, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa signada con el N° 7C-10.766-10, dejando constancia ese Tribunal que en presencia de las partes y la Defensa Publica en su derecho de palabra solicita que se difiera la presente audiencia debido a que necesita que promuevan el tiempo hábil para recaudar las pruebas suficientes, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 03 de Agosto de 2010.

En fecha En fecha 03 de Agosto de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07, en la presente causa penal N° 7C-10.766-10, en conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: 1). SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, 2). En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es necesario analizar cuales son conducentes y cuales son Pertinentes lo cual SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, 3). La Defensa, se adhiere a las pruebas del Ministerio Publico, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, 4). SE ORDENA la apertura del juicio oral y público en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA JANETH BORGES DURAN.
En fecha 20 de Agosto de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, por medio de la Oficina de Alguacilazgo la cantidad de Una Pieza contentiva de 75 folios útiles proveniente del Tribunal Séptimo de Control dándosele entrada bajo la nomenclatura 5JM-SP21-P-2011-1687, fijándose oportunidad para el sorteo de selección de Escabinos.

En fecha 20 de Septiembre de 2010 se efectuó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, constatándose la comparecencia de los ciudadanos SAMUEL SIERRA GARCÍA y DANNY CELIA BEJARANA SANCHEZ, quienes cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, quedando constituidos como ESCABINOS PRINCIPALES, en consecuencia este Tribunal SE DECLARA TRIUNAL MIXTO y se fija fecha para el día 11 de Octubre de 2010 para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico.

En fecha 11 de Agosto de 2011, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa 5JM-SP21-P-2010-3630, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 03 de Octubre de 2011 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 03 de octubre de 2010, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos de la Defensa, quien por medio de llamada telefónica informo que se encuentra en acto de declaración en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el caso fiscal N° 20-F5-1349-08 y ante la Fiscalía Vigésima en el caso 20-F20-032-04, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 23 de Noviembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa 5JM-1629-10, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 19 de Enero de 2011 a las 09:00 a.m.

En fecha 19 de Enero de 2011, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos del Acusado de autos, de quien no consta resulta de la boleta de citación, en consecuencia la Juez ordena librar oficio donde conste el Record de Presentaciones del imputado y acuerda fijar nueva fecha para el día 01 de Febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de Febrero de 2011, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa 5JM-SP21-P-2010-4265, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 28 de Febrero de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Febrero de 2011, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa 5JM-1648-10, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 22 de Marzo de 2011 a las 10:00 a.m.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Reina Elizabeth Zambrano Pérez el acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal, los escabinos Samuel Sierra García y Danny Celia Bejerano de Flórez. La ciudadana Juez procede a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos escabinos Samuel Sierra García y Danny Celia Bejerano de Flórez., quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. -.- Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, por los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 encabezamiento, del Código Penal, en agravio de la ciudadana Karla Janeth Borges Durán y del Orden Público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.- Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Con todo el respeto que se merece el Ministerio Público, debo señalar a los ciudadanos escabinos que deben estar pendiente de lo que esta sucediendo, se esta narrando el día de hoy lo que dice la víctima y los funcionarios públicos, mi defendido fue aprehendido tres días después que la víctima fue robada, en el caso que así haya sido, mi defendido duro detenido muchos días por un delito que no cometió, pero en principio tenemos pruebas promovidas para demostrarle al Ministerio Público y ustedes, como órgano jurisdiccional que las cosas no son así, no hay un elemento que vincule a mi defendido sino el dicho de la victima, mi defendido estaba en ese sitio porque trabaja ahí con su mamá, el no se resiste a la autoridad ya que no hubo una persecución previa o un procedimiento, estos funcionarios llegaron y tres días después de un hecho que no cometió lo insultan, lo señalan de autor de un delito, nosotros tenemos como demostrar que el no salió de su casa el día de los hechos, por ello ustedes, a través de sus sentidos que mi defendido es inocente una vez se evacuen las pruebas correspondientes, estoy seguro que se dictara una sentencia absolutoria, es todo”.-.-La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar en la presente audiencia y acogerse al precepto constitucional. De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2011, A LAS ONCE HORAS (11:00) DE LA MAÑANA.

2°. A los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Reina Elizabeth Zambrano Pérez, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal, los escabinos Samuel Sierra García y Danny Celia Bejerano de Flórez, verificándose la no presencia de el acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, encontrándose así mismo en la sala respectiva el experto Richard Arellano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público Penal y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido no pudo asistir a la presente audiencia ya que se encuentra en la población de Guasdualito y que por razones ajenas a su voluntad no pudo acudir a la misma, solicito se fije a la brevedad posible la continuación del presente juicio a los fines de evitar la interrupción del mismo, es todo”. Oído lo expuesto por la ciudadana Secretaria y lo solicitado por el defensor, estando dentro del lapso establecido para las continuaciones de los Juicios, se fija su continuación para el día LUNES, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2011, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) DE LA MAÑANA.

3°. A los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para continuar con la celebración del juicio en la presente causa, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Reina Elizabet Zambrano Pérez el acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal, los escabinos Samuel Sierra García y Danny Celia Bejerano de Florez, así mismo se encuentran testigos en la sala respectiva. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de prueba, se hace ingresar a la sala al ciudadana GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.455.907, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, de seguidas le fue puesto de manifiesto Acta policial e Inspección 2808 de fecha 27/05/2010, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actas; cumpliendo con labores de patrullaje en esa fecha de 27 de mayo de 2010, abordamos a una ciudadana que nos manifestó que el día 24 haba sido victima de un robo de su bolso y que ella había visto a esa persona que la robó y nos manifestó donde estaba, es decir al frente de las camionetas del COMIXTACH, nos trasladamos hasta allá y vemos que esta el sujeto cerca de un alquiler de teléfonos celulares, cuando llegamos mostró una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios del CICPC y le pedimos para verificar su documentación y realizarle una requisa personal, se negó a colaborar, de hecho su madre que se encontraba en ese momento trató de intervenir y se formó un forcejeo con la señora, los ciudadanos y este ciudadano, cuando se calmó la señora se llevo al ciudadano a nuestra sede y al persona víctima lo reconoce como la persona que le había robado su bolso y se le notifica al Fiscal Tercero la situación y posteriormente lo trasladamos al CICPC, por instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público se detienen al ciudadano, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La fecha fue el 27 de mayo de 2010 y el hecho del robo que le había suscitado a la víctima fue el 24 de mayo, yo estaba en compañía de Richard Arellano, Gregori Vivas y del agente Alfredo Gómez, nosotros estábamos como a la 1:30 de la tarde, era pleno medio día, íbamos a almorzar cuando pasamos por las inmediaciones del Hospital Central y la persona del sexo femenino nos notificó de lo sucedido, no recuerdo el nombre de la víctima, esta en el acta, cuando habló con nosotros ella estaba sola, ella nos informó que el día 24 de mayo había sido objeto de su bolso, donde estaba sus pertenencias y su teléfono celular, el robo frente a las instalaciones de la empresa polar, nos manifestó que fue un solo hombre, el robo fue bajo amenaza pero no vio el arma de fuego, le robaron su bolso con sus pertenencias personales y su teléfono celular, ella nos manifestó que el sujeto se la pasaba en las adyacencias de las busetas de COMIXTACH, nosotros estábamos como a 300 metros desde el hospital central; nos trasladamos en vehículo particular, la víctima iba con nosotros en otro vehículo, la víctima lo señaló con toda seguridad, el detenido muestra una actitud nerviosa, se niega dar la cédula de identidad y no se dejó revisar por los funcionarios; al llegar al sitio nos identificamos y se le dijo a la persona que estaba siendo investigado por el delito de robo, el dijo que el no había sido el y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión del CICPC, en el momento se neutralizó y se llevó al CICPC junto con la mamá, si se le practicó Inspección personal pero en el CICPC y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, la víctima vio el procedimiento desde su vehículo, no recuerdo quien tomó la entrevista a la víctima, es todo”. A Preguntas de la defensa, contestó: “cuando detuvimos al ciudadano no estaba cometiendo un delito, no teníamos orden de aprehensión por necesidad o urgencia, no se le consiguió ninguna evidencia relacionada con la víctima, lo detuvimos porque en el momento que legamos al alquiler de los celulares y nos identificamos como funcionarios del CICPC, se le pidió la cédula el hizo caso omiso, hubo improperios de su parte en contra de la comisión, no quiso que se le hiciera la revisión corporal, la investigación era llevada por una denuncia interpuesta días atrás que el joven había hecho un hecho delictivo, ya existía la denuncia; nosotros fuimos abordados por una ciudadana en el hospital central y era la víctima que había puesto una denuncia, el procedimiento surgió por una denuncia previa; no solicitamos la privación porque la denuncia es tomada por los funcionarios de guardias pero en el momento ella nos aborda porque nos identificó como funcionarios del CICPC, nosotros no verificamos la información de la víctima sino que procedemos a detener al joven a ver si estaba solicitado, es todo”. A preguntas de la Juez Presidente, contestó: “Nosotros almorzamos cerca de las instalaciones del Hospital central se nos acercó porque estábamos identificados como funcionarios del CICPC, no recuerdo el nombre del restaurante, ella no conocía a ninguno de los funcionarios, es todo”. A preguntas del escabino Samuel Sierra García, contestó: “Había una denuncia interpuesta en el CICPC y la joven lo había denunciado, es todo”. Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano ALFREDO JOSÉ GÓMEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.155, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, de seguidas le fue puesto de manifiesto Acta policial e Inspección 2808 de fecha 27/05/2010, a lo que expuso: “Ese día nos encontrábamos en labores de servicio cuando nos abordó una femenina y nos manifiesta que un sujeto le había despojado de sus pertenencias y que es apersona estaba en la parada de COMIXTACH, fuimos al sitio, cuando fuimos a verificar se tornó bastante agresiva porque lo que se realizó al intervención policial y se llevó al despacho se hicieron las respectivas actuaciones, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se detiene porque ya se llevaba una averiguación en el despacho y cuando íbamos por el hospital nos interviene una persona y cuando lo vamos a verificar se torna agresiva y por eso lo detuvimos, no recuerdo el nombre de la persona que detuvimos pero la dejamos plasmada en el acta, no recuerdo el nombre de la persona que puso la denuncia pero quedó plasmada en el acta, no se le encontró ninguna evidencia que lo vinculara con el robo , es todo”. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas. Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.437.038, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, de seguidas le fue puesto de manifiesto Acta policial e Inspección 2808 de fecha 27/05/2010, a lo que expuso: “En esa oportunidad me encontraba en compañía de 4 funcionarios Gerson Martínez, Richard Arellano, Jackson Hinojosa y Alfredo Gómez, estábamos comiendo, pero teníamos ropa alusiva al cuerpote investigaciones, fuimos abordados por una ciudadana quien nos comentó que días anteriores había sido objeto de un robo quien la despojó de su bolso y sus pertenencias y que el mismo se encontraba en las adyacencias del lugar específicamente en la línea COMIXTACH que es una línea de transporte público, la señora se montó a la Unidad y nos dirigimos al sitio y nos identificó la persona que le había despojado de sus pertenencias, nos identificamos como funcionarios del CICPC, se le pidió la identificación y se negó a dar su identificación, seguidamente intentó agredir a los funcionarios y se vio en la necesidad de usar la fuerza física para neutralizarlo, luego lo llevamos a la oficina, aperturamos la investigación y lo pusimos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “En el sitio habían varias personas por la situación que se presentó con la comisión, la víctima señaló a una persona en particular y nos refirió que era la persona que la había robado; el intervenido se resiste a la actuación de la comisión diciendo palabras obscenas e intentó agredir a la comisión; para evitar que el hecho transcienda hicimos uso de la fuerza física, lo detuvimos por el señalamiento de la víctima y por la resistencia es todo”. A Preguntas de la defensa, contestó: “Se produce la resistencia cuando lo vamos a intervenir por el señalamiento de la víctima y el no colabora con la comisión, no se le encontró evidencia relacionada con el robo, la investigación se inició con anterioridad a la detención con la denuncia interpuesta por la víctima, posteriormente se verificó los datos expuestos por la ciudadana víctima, cuando lo detuvimos el no estaba cometiendo ningún delito, no teníamos orden para detenerlo, es todo”. A preguntas de la Juez Presidente, contestó: “El detenido solo vocifera palabras en contra de la comisión no dijo nada en relación al robo; se le indicó el motivo pero desde un principio mostró una actuad hostil hacia la comisión, es todo”. En este estado, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES, TRECE (13) DE ABRIL DE 2011, A LAS ONCE HORAS (11:00) DE LA MAÑANA.

4°. A los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para continuar con la celebración del juicio en la presente causa, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal (a) Segundo del Ministerio Público, abogado Virginia León Castillo, en representación de la Fiscalía Tercera, en virtud de la unidad del Ministerio Público, el acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal, los escabinos Samuel Sierra García y Danny Celia Bejerano de Florez, así mismo se encuentran testigos en la sala respectiva. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de prueba, se hace ingresar a la sala al ciudadana RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.179.234, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, de seguidas le fue puesto de manifiesto Acta policial e Inspección 2808 de fecha 27/05/2010, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actas; estábamos en la avenida Lucio Oquendo cuando una ciudadana nos manifestó que tres días anteriores le habían arrebatados su bolsa con sus pertenencias, que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de la misma avenida, nos trasladamos con la víctima para señalara a la persona, luego le pedimos que se trasladara al CICPC para que rindiera entrevista en relación al caso, el ciudadano se negó a aportar su identificación, mostrando una actitud agresiva en contra de la comisión, tratando de darse a la fuga se le hizo uso de la fuerza pública y en vista de su actitud se le detuvo por resistencia a la autoridad y se le hizo llamado al Ministerio Público y se le hizo parte de lo que estaba investigado, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “No conocía a la victima, ella se acercó a nosotros por vernos en la patrulla y nos hizo la participación; estábamos en una patrulla del CICPC y esa tenía la identificación y todos estábamos con la identificación, estábamos haciendo labores de patrullaje, nosotros hacemos uso de dos vehículos, atendemos al llamado del público, a él se le practicó al inspección después d eser inmovilizado, no se le incautó alguna evidencia, el se trató de dar a la fuga, eran cinco funcionarios, el trató de salir corriendo, la víctima nos dice en la parada de Comixtach que estaba en un puesto de alquiler de celulares y que el mismo te había arrebatado un bolso y que había puesto ala denuncia, lo detuvimos a él porque la victima lo señaló como la persona que le había arrebatado el bolso, es todo”. A Preguntas de la defensa, contestó: “No estaba cometiendo delito cuando lo detuvimos, nosotros no necesitamos orden para revisar a una persona que presumimos que tiene algo delictivo, no teníamos orden de captura, nosotros no lo íbamos a detener sino a verificar, nosotros lo íbamos a verificar por cuanto la víctima lo estaba señalando como el autor del hecho y después presumimos que tenía algún elemento de interés criminalística, nos identificamos como funcionarios del CICPC y le pedimos que nos presentaba la cedula de identidad, la victima manifestó que días antes había puesto la denuncia, en el momento no se verificó, al momento de la requisa estaba su representante, nosotros no teníamos orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, no tengo idea porque opuso resistencia ya que solo le pedimos la cedula para ser verificado y desde el primer momento opuso resistencia, eso fue en la parada de Comixtach en la avenida Lucio Oquendo, el hecho fue dos días antes, yo tengo 5 años en el cuerpo, posiblemente se iba a encontrar algo de interés criminalístico a pesar de la fecha, no conocía a la victima ni al acusado,, es todo”. A preguntas de la Juez Presidente, contestó: “No recuerdo con quien conversó al víctima, creo que fue el jefe de la comisión, es todo”. En este estado, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2011, A LAS DOS HORAS (02:00) DE LA TARDE.

5°. A los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para continuar con la celebración del juicio en la presente causa, en la Sala N° 04 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal (a) Tercero del Ministerio Público, abogado Kharina Hernández Candiales, el acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal, los escabinos Samuel Sierra García y Danny Celia Bejerano de Florez, así mismo se encuentran testigos en la sala respectiva. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de prueba, se hace ingresar a la sala al ciudadano JACKSON BLANDIMIR OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.437.558, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, de seguidas le fue puesto de manifiesto Acta policial e Inspección 2808 de fecha 27/05/2010, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actas; me encontraba cerca del Hospital central cuando se acercó una ciudadana manifestando que había un sujeto en la parada de transporte público, señalando que la persona había robado antes, la persona al ser abordada, se puso grosera, la señora se negó también a entregar la cédula, se obligó a usar la fuerza pública y se llevó a la oficina, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “tengo 8 años y medio en el CICPC, para la fecha estaba en la Brigada Contra Drogas, no se le encontró a la persona detenida ningún estupefacientes, en un principio de le acerco para averiguar lo de la denuncia de la muchacha, pero en vista de la actitud del joven lo aprehendimos, no conocía a la muchacha con antelación, nosotros estábamos en un punto de comida, ella nos identifica por los distintivos, nosotros fuimos con ella para que nos señalara el muchacho y a ella la mandamos para al oficina, el joven estaba en la parada de Comixtach, estaba sentado, no se le incautó ninguna evidencia, el motivo de la detención fue por resistencia, , es todo”. A Preguntas de la defensa, contestó: “No tenía orden de detenerlo pero mostró una actitud no acorde con un ciudadano, no recuerdo si la ciudadana había puesto la denuncia anteriormente, nosotros íbamos a llevar el joven sin orden de la fiscalía, solo por investigaciones, en ningún omento se le iba llevar en contra de su voluntad pero desde el principio mostró una actitud no acorde con un ciudadano, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas”. De seguidas se hace ingresar a la sala a la adolescente KARLA JINETH BORGES DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-24.651.140, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, de seguidas expuso: “Bueno yo iba para mi colegio, iba subiendo normal a las siete de la noche, el muchacho aquí iba bando con la cara agachado, un blue jeans azul una franelilla blanca y una chola, cuando me iba por una parte oscura me atacó, me tapo la boca y me dijo que le diera la cartera, me quité encima la mano y grite, me dio una patada y me quite la cartera, me fui a la panadería después que llamé a mi novio, luego me fui a la casa, bajando nos encontramos con una migo y dimos vueltas en un carro, luego salimos por el club de leones y nos vieron y el arrancó a correr y se fueron de tras de él, dimos la vuelta y subimos y le encontramos a él la mamá y la hermana y no se quien mas, le dije que me regresaran las cosas y me negó a mi que no me había robada, nos fuimos para la petejota y el funcionario era exprofesor mío y nos ayudó y le hicieron seguimiento al muchacho y luego fue que me llamaron a mi y me dijeron que lo habían agarrado, luego me llamaron aquí y me dijeron que no me iban a a volver a llamar porque era menor de edad, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El colegio es el Rosario, mas arriba de la Concordia, en la Unidad Vecina, ya no estudio en ese colegio, el hecho fue a las siete de la noche, la persona que me roba era blanquito, con la cara dañada, tenía una franelilla blanca, un jeans y unas chola, yo iba sola porque mi novio que me acompañaba se quedó con la niña y subí yo sola al colegio, yo le avisé a mi novio, mi novio me dijo que fuera a colocar la denuncia y yo se decía que no y el me llevó a la petejota con el amigo de mi novio que se llama Juan Carlos, no es policía, no es petejota, no es profesor de mi colegio, a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: Puso usted denuncia a unos funcionarios en el hospital central? Contestó “Nunca le di aviso a los funcionarios en el Hospital central, es todo”, yo no estaba presente cuando lo agarraron, estaba presente mi novio y me llamó y me dijo que fuera a la petejota que habían agarrado al muchacho, el funcionario fue y lo buscaron al trabajo y se fueron a buscarlo a él puesto de la mamá, yo lo vi cuando lo vi cerca de los hechos, me robaron mi cartera con la cédula, mis cuadernos, mi teléfono y mas nada, estoy segura que fue el la persona que me robó, participaron como cinco funcionarios en la aprehensión, lo aprehendieron cuando yo lo denuncié y le hicieron seguimiento al muchacho y de ahí lo agarraron, es todo”. A Preguntas de la defensa, contestó: “Eran como las siete de la noche, yo forcejé con él y me dio la cara, yo no lo conocía antes pero cuando lo señalé y mi novio me dijo que lo conocía y sabía donde vivía, la petejota le hizo un seguimiento porque tenía como tres días o dos días que no salía, si supe donde vivía, no fuimos a hablar con el joven, mi novio habló con el papá y dijo que Edwin no estaba, yo coloqué la denuncia el mismo día pero al otro día fue que me tomaron nota, nunca me tope con funcionarios del Hospital Central, eran como las siete de la noche, en el sitio no había luz donde me atacó, a él lo agarraron en toda esquina donde esta la parada de las busetas donde está el puesto de teléfono de la mamá, eso me lo dijo mi novio porque yo no estaba presente, no le consiguieron nada mío, es todo”. A preguntas de la Juez Presidente, contestó: “Yo hablé con él en la parada de las busetas, el estaba con la mamá y le dije que ese era el muchacho y le dije que me devolviera las cosas porque no tenía papeles y me negó eso, no me acuerdo cuando fue eso, fue el día de los hechos, estaba mi comadre, mi novio, Juan Carlos y yo, estaba la mamá y otras muchachas ahí, es todo”. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano JOSEI ISAAC MONTOYA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.907.616, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, de seguidas expuso: “Mi esposa iba al colegio donde el ciudadano Edwin venía bajando, el cuando la vio pasar sola se devuelve, le quita la cartera, forcejea y sale corriendo, ella me llama por el celular, me voy donde esta ella, luego llamo a un amigo nos fuimos para la casa y me encuentro a un compañero y un automóvil nos fuimos a ver si vemos al chamo, dimos varias vueltas y lo encontramos, y estaba vestido como ella dijo, el arranca a correr, lo reconocí y sabía donde vivía el, cuando íbamos llegando se metió por un callejón y toque la perta y me dijo que debía estar en el puesto de la mamá, y cuando fuimos allá el estaba afuera y el decía que no había sido nos fuimos al CICPC y me dijo que no podían hacer nada porque era de noche, en la mañana estaba un funcionario que recuerdo se llama Henry y fuimos al lugar donde vivía el, lo describimos y luego en un operativo que ellos estaban por ahí, lo vieron, me ubicaron y fueron y me detuvieron, el forcejeo y con los petejotas, luego nos fuimos a la petejota, la hermana de él me hizo varias amenazas, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo supe porque mi esposa me aviso, le robaron su cartera, sus documentos y la cédula, yo conocía a Edwin porque cerca de donde el vivía una amiga, si había visto a Edwin antes de estos hechos y por eso lo conocía, yo soy ejecutivo de CANTV. Nosotros fuimos ese mismo día en la noche a PETEJOTA y al otro día a poner la denuncia, conocí a la hermana el día de los hechos, la hermana me dijo que yo me tenía que desaparecer porque ella sabía de donde yo era, ella lo dijo el día que lo detuvieron yo estaba presente el día que lo detuvieron, uno de los funcionarios fueron a donde estaba el joven, no se quería dejar llevar, los funcionarios le dijeron que se fueran, luego se metió la hermana, la mamá y se metieron dos más, los funcionarios estaban en un operativo cerca y me llaman y me dicen que estaban cerca de un joven que se parecía al delincuente y me llaman y lo reconocí, y es ahí donde lo aprehenden, yo no había tenidos problemas antes con él, es todo”. A Preguntas de la defensa, contestó: “Yo no estaba presente cuando lo robaron, pero creo en que ella me dijo, no conseguimos nada porque no pudimos aprehender nada, no se si le consiguieron algo, el kiosco esta como diez pasas del puesto, quitaron el árbol porque por ahí habían muchos robos, el sitio donde robaron a mi novia si tiene iluminación, es todo”. A preguntas de la Juez Presidente, contestó: “Yo converse con la persona y el siempre me dijo que no, yo le decía que le devolviera las cosas, de hecho lo que decía es que no, de hecho se volvió agresivo y también me puse agresivo, yo no le hice seguimiento a esa persona, yo trabajaba cerca y en ocasiones pase por ahí y normal, nunca llamé a un funcionario, ningún funcionario es pariente de nosotros, es todo” En este estado, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día Miércoles, once (11) de mayo de 2011, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS (08:30) DE LA MAÑANA.

6°. A los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para continuar con la celebración del juicio en la presente causa, en la Sala N° 01 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal (a) Tercero del Ministerio Público, abogado Kharina Hernández Candiales, el acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal, los escabinos Samuel Sierra García y Danny Celia Bejerano de Florez, no habiendo testigos en la sala respectiva. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se procede a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales, siendo estas las siguientes: 1.- Acta Policial de Aprehensión e Inspección de fecha 27 de mayo de 2010 2.- Informe de Inspección N° 2808 de fecha 27 de mayo de 2010. Acto seguido se declara concluida la fase de recepción de pruebas, por lo que se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ciudadanos Jueces, esta representación fiscal destaca que si bien el acusado de autos no fue aprehendido en flagrancia y que por ello quedó sujeto a una medida cautelar desde ese momento ya que un ciudadano juez así lo decidió, sin embargo no podemos dejar de lado el dicho de la victima, quien de forma clara y sin temor señaló al acusado, que resultó lesionada, que no pudo frustrar el robo, pero la victima logra ver a su agresor, quien no fue aprehendido en flagrancia, pero si fue la persona que la despojó de sus pertenencias, las cuales fueron ocultas, escuchamos a los funcionarios que practicaron la aprehensión, las victimas lo señalaron como el autor del hecho y si bien no pudo ser aprehendido en flagrancia, ella solicitó justicia y le pidió ayuda a los funcionarios, quienes tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someter al joven ya que se resistió a la actuación, por ello la Fiscalía del Ministerio Público presentó una acusación por considerar que habían suficientes elementos de convicción para considerar que era responsable, lo cual fue demostrado plenamente en el presente por ello solicito se le decrete una sentencia condenatoria, tomemos en cuanta que la víctima siempre acude a nosotros para hacer justicia y así pido se decrete en este momento, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual hizo en los términos siguientes: “Según la constitución una persona solo puede ser aprehendido o en flagrancia o por una orden judicial, esto no ocurrió en este caso, escuchamos a los funcionarios que nunca estuvieron en el Hospital Central, solo actuaron por un contacto, no existe ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, la victima dice que estaba oscuro, el novio dijo que si había iluminación, no existe deliro de resistencia porque no había orden judicial, una persona no tiene que acompañar a los funcionarios solo porque ellos lo dejen, como quiera que sea la resistencia no puede darse ya que en el presente caso estamos en presencia de un detención ilegitima, no habiendo pruebas, ya que solo está el dicho de la joven y de los funcionarios que mintieron a propósito, en consecuencia el procedimiento ha sido mal llevado y en consecuencia la sentencia debe ser un fallo absolutorio y así lo solicito de ustedes ciudadanos jueces, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a imponer del precepto constitucional al acusado de autos, ciudadano Edwin Alirio Sandoval Vivas, a lo que manifestó que no deseaba declarar. Se declara concluido el debate probatorio De seguidas se declara concluido el debate probatorio.
En este estado, siendo las 10:20 a.m, se suspende la audiencia a los fines de deliberar, convocando a las partes para las 10:50 a.m., a los fines de dictar la decisión a que haya lugar. Siendo las 10:30 horas de la mañana para la continuación del juicio y verificada la presencia de las partes, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem. En consecuencia, este:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de noviembre de 1990, de 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, titular de la cédula de identidad N° V- 21.200.520, residenciado en La castra, vereda 17, casa N° B-58, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión de los delitos ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba sobre el acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, ordenando su LIBERTAD PLENA.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines de exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ciudadanos Jueces, esta representación fiscal destaca que si bien el acusado de autos no fue aprehendido en flagrancia y que por ello quedó sujeto a una medida cautelar desde ese momento ya que un ciudadano juez así lo decidió, sin embargo no podemos dejar de lado el dicho de la victima, quien de forma clara y sin temor señaló al acusado, que resultó lesionada, que no pudo frustrar el robo, pero la victima logra ver a su agresor, quien no fue aprehendido en flagrancia, pero si fue la persona que la despojó de sus pertenencias, las cuales fueron ocultas, escuchamos a los funcionarios que practicaron la aprehensión, las victimas lo señalaron como el autor del hecho y si bien no pudo ser aprehendido en flagrancia, ella solicitó justicia y le pidió ayuda a los funcionarios, quienes tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someter al joven ya que se resistió a la actuación, por ello la Fiscalía del Ministerio Público presentó una acusación por considerar que habían suficientes elementos de convicción para considerar que era responsable, lo cual fue demostrado plenamente en el presente por ello solicito se le decrete una sentencia condenatoria, tomemos en cuanta que la víctima siempre acude a nosotros para hacer justicia y así pido se decrete en este momento”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual hizo en los términos siguientes: “Según la constitución una persona solo puede ser aprehendido o en flagrancia o por una orden judicial, esto no ocurrió en este caso, escuchamos a los funcionarios que nunca estuvieron en el Hospital Central, solo actuaron por un contacto, no existe ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, la victima dice que estaba oscuro, el novio dijo que si había iluminación, no existe deliro de resistencia porque no había orden judicial, una persona no tiene que acompañar a los funcionarios solo porque ellos lo dejen, como quiera que sea la resistencia no puede darse ya que en el presente caso estamos en presencia de un detención ilegitima, no habiendo pruebas, ya que solo está el dicho de la joven y de los funcionarios que mintieron a propósito, en consecuencia el procedimiento ha sido mal llevado y en consecuencia la sentencia debe ser un fallo absolutorio y así lo solicito de ustedes ciudadanos jueces, es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica, en consecuencia no hubo contrarréplica.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a imponer del precepto constitucional al acusado, ciudadano Edwin Alirio Sandoval, a lo que manifestó que no deseaba declarar.





CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Declaración en Calidad de Testigos, de los funcionarios actuantes, ciudadanos A). GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.455.907, B). GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.437.038, C). RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.179.234, D). JACKSON BLANDIMIR OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.437.558 y E). ALFREDO JOSÉ GÓMEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.155, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes previo juramento dijeron ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, de seguidas les fue puesto de manifiesto Acta policial e Inspección 2808, de fecha 27 de Mayo de 2010.

A). “Ratifico el contenido y firma de las actas; cumpliendo con labores de patrullaje en esa fecha de 27 de mayo de 2010, abordamos a una ciudadana que nos manifestó que el día 24 haba sido victima de un robo de su bolso y que ella había visto a esa persona que la robó y nos manifestó donde estaba, es decir al frente de las camionetas del COMIXTACH, nos trasladamos hasta allá y vemos que esta el sujeto cerca de un alquiler de teléfonos celulares, cuando llegamos mostró una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios del CICPC y le pedimos para verificar su documentación y realizarle una requisa personal, se negó a colaborar, de hecho su madre que se encontraba en ese momento trató de intervenir y se formó un forcejeo con la señora, los ciudadanos y este ciudadano, cuando se calmó la señora se llevo al ciudadano a nuestra sede y al persona víctima lo reconoce como la persona que le había robado su bolso y se le notifica al Fiscal Tercero la situación y posteriormente lo trasladamos al CICPC, por instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público se detienen al ciudadano, es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración de este funcionario, el mismo señala que lo abordo la victima del procedimiento, indicando que había visto la persona que la había robado y que se encontraba en un kiosko cerca del hospital central, lo abordaron y no le encontraron objetos de interés criminalístico, solamente que opuso resistencia.


B). “En esa oportunidad me encontraba en compañía de 4 funcionarios Gerson Martínez, Richard Arellano, Jackson Hinojosa y Alfredo Gómez, estábamos comiendo, pero teníamos ropa alusiva al cuerpote investigaciones, fuimos abordados por una ciudadana quien nos comentó que días anteriores había sido objeto de un robo quien la despojó de su bolso y sus pertenencias y que el mismo se encontraba en las adyacencias del lugar específicamente en la línea COMIXTACH que es una línea de transporte público, la señora se montó a la Unidad y nos dirigimos al sitio y nos identificó la persona que le había despojado de sus pertenencias, nos identificamos como funcionarios del CICPC, se le pidió la identificación y se negó a dar su identificación, seguidamente intentó agredir a los funcionarios y se vio en la necesidad de usar la fuerza física para neutralizarlo, luego lo llevamos a la oficina, aperturamos la investigación y lo pusimos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración de este funcionario, avalando que se encontraba en compañía de varios funcionarios, cuando se le acerco una ciudadana que indicó que la había robado y cerca del lugar se encontraba la persona que lo había hecho, acercándose los funcionarios al lugar indicado por la victima, efectivamente lo avista le solicita la documentación esté opone resistencia, por eso se uso la fuerza, al hacer la revisión corporal no le halla nada de interés criminalístico.

C). “Ratifico el contenido y firma de las actas; estábamos en la avenida Lucio Oquendo cuando una ciudadana nos manifestó que tres días anteriores le habían arrebatados su bolsa con sus pertenencias, que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de la misma avenida, nos trasladamos con la víctima para señalara a la persona, luego le pedimos que se trasladara al CICPC para que rindiera entrevista en relación al caso, el ciudadano se negó a aportar su identificación, mostrando una actitud agresiva en contra de la comisión, tratando de darse a la fuga se le hizo uso de la fuerza pública y en vista de su actitud se le detuvo por resistencia a la autoridad y se le hizo llamado al Ministerio Público y se le hizo parte de lo que estaba investigado, es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración del funcionario, el cual indica que se encontraba en la avenida Lucio Oquendo, cuando una ciudadana, se acerco manifestando que días atrás una persona le había arrebatado el bolso con sus pertenencias, y esté ciudadano se encontraba cerca de la avenida, lo cual fue abordado y opuso resistencia al hacerle la inspección corporal no se le hallo evidencia de interés criminalístico.


D). “Ratifico el contenido y firma de las actas; me encontraba cerca del Hospital central cuando se acercó una ciudadana manifestando que había un sujeto en la parada de transporte público, señalando que la persona había robado antes, la persona al ser abordada, se puso grosera, la señora se negó también a entregar la cédula, se obligó a usar la fuerza pública y se llevó a la oficina, es todo”.

Esta operadora de justicia estima la declaración de este funcionario, manifestando que se acercó una ciudadana indicando que en la parada de transporte público, se encontraba una persona que la había robado antes, la cual fue abordada se puso de grosera, se uso la fuerza y fue llevado a la oficina.
E). “Ese día nos encontrábamos en labores de servicio cuando nos abordó una femenina y nos manifiesta que un sujeto le había despojado de sus pertenencias y que es apersona estaba en la parada de COMIXTACH, fuimos al sitio, cuando fuimos a verificar se tornó bastante agresiva porque lo que se realizó al intervención policial y se llevó al despacho se hicieron las respectivas actuaciones, es todo”.
Esta operadora de justicia estima la declaración de este funcionario, señala que fue abordado por una femenina señalando que un sujeto le había despojado de sus pertenencias y ese persona se encontraba en la parada de Comixtach, fuimos al sitio, al llegar al sitio está persona se torno bastante agresivo, se le hizo la intervención policial y se llevó al despacho.

2. Declaración en Calidad de Victima, de la ciudadana KARLA JINETH BORGES DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-24.651.140, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“Bueno yo iba para mi colegio, iba subiendo normal a las siete de la noche, el muchacho aquí iba bando con la cara agachado, un blue jeans azul una franelilla blanca y una chola, cuando me iba por una parte oscura me atacó, me tapo la boca y me dijo que le diera la cartera, me quité encima la mano y grite, me dio una patada y me quite la cartera, me fui a la panadería después que llamé a mi novio, luego me fui a la casa, bajando nos encontramos con una migo y dimos vueltas en un carro, luego salimos por el club de leones y nos vieron y el arrancó a correr y se fueron de tras de él, dimos la vuelta y subimos y le encontramos a él la mamá y la hermana y no se quien mas, le dije que me regresaran las cosas y me negó a mi que no me había robada, nos fuimos para la petejota y el funcionario era exprofesor mío y nos ayudó y le hicieron seguimiento al muchacho y luego fue que me llamaron a mi y me dijeron que lo habían agarrado, luego me llamaron aquí y me dijeron que no me iban a volver a llamar porque era menor de edad, es todo”.

Esta operadora de justicia estima la declaración de la victima, la misma es conteste en señalar que efectivamente el acusado de autos, le robo la cartera y la golpeó, yo me llega hasta la panadería de ahí llame a mi novio, dimos una vuelta en un vehículo de un amigo de mi novio, y lo encontramos con la mama yo le dije que me devolviera mi cartera, el se negó dijo que no me había robado, nos fuimos a la petejota y el funcionario era exprofesor mío y nos ayudó y le hicieron seguimiento al muchacho y luego fue que me llamaron a mi y me dijeron que lo habían agarrado.

3. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano JOSEI ISAAC MONTOYA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.907.616, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

“Mi esposa iba al colegio donde el ciudadano Edwin venía bajando, el cuando la vio pasar sola se devuelve, le quita la cartera, forcejea y sale corriendo, ella me llama por el celular, me voy donde esta ella, luego llamo a un amigo nos fuimos para la casa y me encuentro a un compañero y un automóvil nos fuimos a ver si vemos al chamo, dimos varias vueltas y lo encontramos, y estaba vestido como ella dijo, el arranca a correr, lo reconocí y sabía donde vivía el, cuando íbamos llegando se metió por un callejón y toque la perta y me dijo que debía estar en el puesto de la mamá, y cuando fuimos allá el estaba afuera y el decía que no había sido nos fuimos al CICPC y me dijo que no podían hacer nada porque era de noche, en la mañana estaba un funcionario que recuerdo se llama Henry y fuimos al lugar donde vivía el, lo describimos y luego en un operativo que ellos estaban por ahí, lo vieron, me ubicaron y fueron y me detuvieron, el forcejeo y con los petejotas, luego nos fuimos a la petejota, la hermana de él me hizo varias amenazas, es todo”.
Esta Juzgadora estima la declaración de este testigo, el mismo, es conteste en indicar, que acompaño a la victima en la búsqueda de la persona que la había robada, ubicándolo y posteriormente fuimos a colocar la denuncia.

4. Contenido del Acta de Aprehensión e Inspección, de fecha 27 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios policiales Inspector GERSON MARTINEZ, Detectives GREGORY VIVAS, RICHARD ARELLANO y Agente de Investigación ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

En fecha 27 de Mayo de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios Inspector GERSON MARTÍNEZ, Detectives GREGORY VIVAS, RICHARD ARELLANO y Gente de Investigación ALFREDO GÓMEZ, a bordo de la unidad P-21U y vehículo particular, específicamente por la avenida Lucio Oquendo, frente a la sede del Hospital Central de esta Ciudad, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien dijo llamarse KARLA BORGES, (los demás datos filiatorios quedan reservados y en poder del Ministerio Publico de acuerdo a las previsiones del articulo 326 del COPP y previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás objetos procesales), quien nos manifestó que el día 24 de Mayo de este mismo año, un ciudadano de había despojado de su bolso contentivo de sus documentos de identidad, dinero en efectivo y otros objetos, así mismo nos indico que dicho sujeto se encontraba en la prenombrada avenida en la parada de Transporte Publico denominada COMIXTACH, en un puesto de alquiles de celulares, portando como vestimenta un blue jeans y un sweater de color blanco, de contextura delgada. En vista de lo antes expuesto le solicitamos a la ciudadana en cuestión que se subiera a la unidad a fin de que nos acompañara hasta l sitio indicado, donde una vez presentes esta persona nos señalo al individuo que la despojo de sus pertenencias, por tal motivo le indicamos a esta ciudadana que se trasladara hasta la sede de este despacho, para practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, posteriormente procedimos a intervenir a la persona señalada, quien al notar que se trataba de una comisión de este cuerpo detectivesco tomo una actitud sospechosa, solicitándole sus documentos de identidad, obteniendo como respuesta que no iba a entregar nada negándose en todo momento, a tal razón le requerimos que se levantara de la silla haciendo caso omiso, es de hacer referencia que al lado de este individuo se encontraba una persona de sexo femenino, quien manifestó ser la progenitora de la persona abordada por la comisión, luego motivado a la situación que se estaba suscitando para ese momento y en ciudadano en cuestión estaba vociferando palabras obscenas en contra de la comisión inclusive intentando darse a la fuga descendimos a intervenirlo policialmente, intentando de antemano calmar la situación y persuadiéndolo a que se tranquilizara y desistiera de su actitud, no atacando ninguna orden, pasando por alto las advertencias y continuando con la misma actitud, incluso tratando de agredir la comisión por tal razón utilizamos la fuerza física hasta lograrlo inmovilizar; acto seguido se procedió a manifestarle al ciudadano que se intercepto que iba hacer objeto de una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalistico; dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el día 21/11/1990, soltero de profesión u oficio obrero, hijo de ALIRO SANDOVAL y SONIA VIVAS, residenciado en la vereda 17, casa N° B-58, Barrio Central La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cedula de identidad N° 21.220.520. En seguida siendo las 03:40 horas de la tarde, se le participo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por cuanto el mismo esta incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Publica y la Propiedad, imponiéndosele de sus derechos como imputado previstos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora no estima el Acta Policial, por cuanto no aporta nada en el procedimiento.

5. Contenido del Informe de Inspección N° 2808, de fecha 27 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios policiales Inspector GERSON MARTINEZ, Detectives GREGORY VIVAS, RICHARD ARELLANO y Agente de Investigación ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

San Cristóbal, sector La Concordia, Avenida Lucio Oquendo, entrada al Barrio Central, específicamente donde se encuentra la parada de línea de autobuses COMIXTACH, vía publica; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del COPP, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos automotores, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto, acondicionada con dos canales para la circulación de vehículos automotores en dirección hacia la calle principal de la Unidad Vecinal y dos canales en dirección hacia el Hospital Central de esta ciudad, provista de amplias aceras de cemento en ambos lados de la avenida, en la parte central se observa una isla de bordes de cemento con zonas verdes de vegetación gramínea y arbórea, en donde se encuentra varios postes metálicos destinados para el alumbrado publico, apreciándose este mencionado servicio publico en buen estado de funcionamiento, de lado de la avenida cuyos canales de circulación van en dirección a la citada calle principal de la Unidad Vecinal, se encuentran la entrada hacia la parada de buses de la COMIXTACH, tramo vía sin salida destinado como tapón, cuya calzado es de asfalto, acondicionada con un lugar donde se observan estacionados varios autobuses, destinados para el colectivo publico, así mismo se observa fijo un kiosco, elaborado en material metal, el cual funge como local comercial, para la venta de chucherías y alquiler de teléfonos celulares, de igual forma a tres metros específicamente, se observa una mesa elaborada en plástico, tres sillas elaboradas en plástico, dicho lugar funge como alquiler de celulares y ventas de chucherías, del otro lado de la avenida se observa un terreno encerrado en malla de alambre, con abundancia vegetación arbórea, para el momento de la presente inspección se observa circulación de transeúntes y vehículos por el lugar, los locales en cuestión se encuentran abiertos al publico”.

Esta juzgadora, estima esta documental, en virtud, de que se demuestra la escena del crimen.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operadora de justicia determinar los delitos aquí debatidos, como lo son los de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA JANETH BORGES DURAN.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA JANETH BORGES DURAN, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 455. Código Penal. Robo Genérico. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años de prisión.

Articulo 218. Código Penal. Resistencia a la Autoridad. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamada para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Esta juzgadora al hacer una revisión minuciosa de las pruebas, especialmente de la declaración de la victima la ciudadana Karla Janeth Borges Duran, conjuntamente con el testigo referencial el ciudadano: JOSEI ISAAC MONTOYA RAMÍREZ, no se pudo demostrar la responsabilidad penal, del acusado Edwin Alirio Sandoval Vivas, aunado tampoco a la declaración de los funcionarios actuantes, los mismos, son conteste al indicar al Tribunal, que en el momento de la revisión corporal, no se le hallo evidencias de interés criminalístico, que lo comprometa en la comisión de ningún hecho punible, por las razones ante expuesta, está juzgadora, debe declarar inocente, al acusado de Edwin Alirio Sandoval Vivas, en consecuencia, se absuelve, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: Karla Borges Duran y el Orden Público. Así se decide.

CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de noviembre de 1990, de 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, titular de la cédula de identidad N° V- 21.200.520, residenciado en La castra, vereda 17, casa N° B-58, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión de los delitos ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba sobre el acusado EDWIN ALIRIO SANDOVAL VIVAS, ordenando su LIBERTAD PLENA.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es Todo.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. GAHU MALHI MONCADA C:
SECRETARIA




Causa 5JM-SP21-P-2010-1687