REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 28 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004294
ASUNTO : SP21-P-2010-004294

CAUSA:5JM-SP21-P-2010-4294.

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLEOPATRA AVGERINOS.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GAHU MALHÍ MONCADA.
IMPUTADO: CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA.
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 5JM-SP21-P-2010-4294, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hoy representada en este acto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del acusado CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido el 09 de Abril de 1953, de 58 años de edad, hijo de Mercedes Guevara de Bustos (v) y de Rito Manuel Bustos Forero (f), titular de la cedula de identidad N° 8.094.223, residenciado en Residencia Santa María, Quinta La Carlera, casa N° 6, calle 4, Barrio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0276-3579163, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER AVILA RUIZ, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó en la presente causa, consistieron en 23 de Julio de 2010, la funcionario Agente de Investigaciones NANCY DIAZ, adscrita a la Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció ante ese despacho el ciudadano AVILA RUIZ JHON ALEXANDER, a los fines de formular denuncia, quien expuso “en el mes de Octubre del año 2009, le dio a un amigo de nombre Jorge Ariel Añez Saavedra, un vehículo automotor de su propiedad a los fines de que lo pusiera en venta en un concesionario ubicado en la Avenida 19 de Abril, casa N° 3-08, Autobienes C.A., el se lo llevo al señor Albert Bustos, quien es el encargado del establecimiento. En el mes de Diciembre de 2009, se presento en la sede del establecimiento, donde se pudo percatar que el ciudadano Carlos Bustos, propietario del establecimiento le había vendido su vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva, Color: Negro, Tipo: Sport Wagon, Placas: A416BK, Año: 2008, Serial de Carrocería: KL1DC63G78B1885544, Serial del Motor: 10HMCH072610296 y ellos tenían que darle la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares (205.000 Bs), pero realmente le fueron abonado por parte, por una cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000 Bs), quedando debiendo la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (125.000 Bs) pero ese dinero no se lo dieron a el sino a su amigo Jorge, y el resto del dinero no se lo han entregado el responsable directo que es el señor CARLOS BUSTOS, quien es el propietario del concesionario; deja constancia que el no conoce la persona que adquirió el vehículo.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Octubre del año 2010, el Ministerio Publico Realizo el Acto de Imputación de Detenidos, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

En fecha 27 de Octubre de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER AVILA RUIZ, ofreciendo los medios de prueba sobre los cuales sustentaría su acusación.

En fecha 24 de Marzo de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa penal, en la cual se resolvió: NIEGA la Solicitud de la Anulación solicitada por la Defensa, Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, Se Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa de conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al acusado.

En fecha 01 de Abril de 2011, este Tribunal Quinto en Función de Juicio, da por recibido las actuaciones de la presente causa, provenientes del Tribunal Quinto de Control, dándosele entrada bajo la nomenclatura 5JM-SP21-P-2010-4294, fijándose fecha para el Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 04 de Mayo del año 2011, se llevo a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, y en vista de la ausencia de los ciudadanos seleccionados, obligando a esta Juzgadora fijar nueva fecha para la selección de escabinos ya que dicho Acto se DECLARABA DESIERTO, declarando así en para el día 11 de Mayo del año 2011 la próxima celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 12 de Mayo de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, en la presente causa penal, y en vista que la ciudadana CARMEN MARISABEL SÁNCHEZ CHACÓN y ELKIS VIANEY OSORIO GARCÍA, quienes cumplieron con los requisitos establecidos por la Ley, quedando constituidos como Escabinos Principales, fijando fecha para el día 02 de Junio de 2011, para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico.

En fecha 02 de Junio del año 2011 siendo en día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa penal, no se realizo el mismo por cuanto al verificar las partes se nota la no comparecencia del Acusado y de la Defensa Privada, fijándose dicho Juicio para el día 22 de Junio del año 2011.

En fecha 12 de Agosto del año 2011, siendo el día fijado para los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ese Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del mismo para el día 18 de Julio del 2011, debido a que este Tribunal se encontraba constituido en la celebración de Juicio Oral y Publico de la causa penal N° SP21-P-2010-2727.

En fecha 18 de Julio del año 2011, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ese Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del mismo para el día 09 de Agosto de 2011, debido a que no compareció la Escabino ELKIS OSORIO.

En fecha 09 de Agosto del año 2011 siendo en día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa penal, no se realizo el mismo por cuanto al verificar las partes se nota la no comparecencia del Acusado, fijándose dicho Juicio para el día 26 de Agosto del año 2011 a las 08.30 am.

En fecha 04 de Octubre del año 2011, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia en la presente causa, dicha audiencia no se realizo por cuanto el Abg. Leonel Castillo, Defensor Privado, en escrito solicita el diferimiento de dicho Juicio, debido a que debe viajar a la ciudad de Coro por razones personales, se acuerda fijar nueva fecha para el día 18 de Octubre del año 2011 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 18 de Octubre del año 2011, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia en la presente causa, dicha audiencia no se realizo por cuanto el Abg. Leonel Castillo, Defensor Privado, en escrito solicita el diferimiento de dicho Juicio, debido a que debe viajar a la ciudad de Portuguesa a un acto personal, y también en vista de la ausencia del Acusado, se acuerda fijar nueva fecha para el día 03 de Noviembre del año 2011 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 03 de Noviembre del año 2011, encontrándose fijado la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se deja constancia que se encuentran presente todas las partes, en tal estado la Defensa en su derecho de palabra expone que “Ciudadana Juez, solicito que se difiera la presente audiencia debido a que necesito que sean citadas la victima para un acuerdo, en consecuencia se fija fecha para el día 24 de Noviembre de 2011.

En fecha 24 de Noviembre del año 2011, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ese Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del mismo para el día 15 de Diciembre de 2011, debido a que no compareció la Escabino ELKIS OSORIO.

En fecha 15 de Diciembre del año 2011, siendo el día fijado para los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ese Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del mismo para el día 19 de Enero del 2012, debido a que este Tribunal se encontraba constituido en la celebración de Juicio Oral y Publico de la causa penal N° SP21-P-2011-1300.

En fecha 12 de Enero del año 2012 siendo en día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa penal, no se realizo el mismo por cuanto al verificar las partes se nota la no comparecencia del Acusado y de la Defensa Privada, fijándose dicho Juicio para el día 27 de Junio del año 2012.

En fecha 27 de del año 2012, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ese Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del mismo para el día 28 de Febrero de 2012, debido a que no compareció la Escabino ELKIS OSORIO, dejando constancia de que se retiro debido a que el Juicio no se iba a realizar.

En fecha 13 de Febrero del año 2012, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ese Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del mismo para el día 14 de Marzo de 2012, debido a que no comparecieron los Escabinos y el Acusado de Autos.

En fecha 14 de Marzo del año 2012, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ese Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del mismo para el día 17 de Abril de 2012, debido a que no comparecieron los Jueces Escabinos, el Acusado de Autos y la Defensa Privada.

En fecha 17 de Abril del año 2012, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ese Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del mismo para el día 18 de Mayo de 2012, debido a que no comparecieron los Jueces Escabinos, el Acusado de Autos, la Defensa Privada, la Victima y su Abogado.

En fecha 18 de Mayo del año 2012, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ese Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del mismo para el día 05 de Junio de 2012, debido a que no compareció la Escabino ELKIS OSORIO.

En fecha 05 de Junio del año 2012, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, ese Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del mismo para el día 05 de Junio de 2012, debido a que no compareció la Escabino ELKIS OSORIO, y en vista de la reiterada inasistencia de dicha ciudadana este Tribunal Acuerda Constituirse UNIPERSONAL.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012), en la sala segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa 5JM-SP21-P-2010-004294, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hoy representada en este acto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público por el ABG. MARYOT ÑAÑEZ, en contra del acusado CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, república de Colombia, nacido el 09/04/1953, de 58 años de edad, hijo de Mercedes Bertilda Guevara de Bustos (v) y de Rito Manuel Bustos Forero (f), titular de la cédula de identidad No. V- 8.094.223, residenciado en Residencia Santa María, Quinta La Carlera, casa N° 6, calle 4, Barrio Libertador, estado Táchira, teléfono: 0276-3579163, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER AVILA RUIZ.
Seguidamente y en Vista la inasistencia reitera de una de las escabinos CARMEN SANCHEZ CHACÓN y ELKIS VIANEY OSORIO GARCÍA, y en aras de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SE CONSTITUYE COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, de conformidad con la norma legal adjetiva.

De seguidas, La Juez Quinto de Juicio abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal 31° del Ministerio Público, abogada MARJA LORENA SANABRIA, la victima el ciudadano JHON ALEXANDER AVILA RUIZ, el imputado CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, y el Defensor Privado abogado LIONELL CASTILLO.

Seguidamente la Juez, declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando este declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Tribunal deja constancia de la subsanación de la acusación en cuanto a los delitos imputados al acusado de autos por el Ministerio Público, ya que se trata solamente del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER AVILA RUIZ, y no el de LESIONES PERSONALES.-
Luego la Juez, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 31° del Ministerio Público, abogada MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros se desprende que el acusado CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, es responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER AVILA RUIZ; solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor abogado LIONELL CASTILLO, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, en estos días leí en la prensa uno de los mejores ex magistrados de la Corte, que dice que el proceso penal jamás puede ser usado en los problemas civiles, mercantiles y administrativos, oí a la fiscal que le imputo a mi defendido el delito de apropiación indebida calificada, considero de que no hubo ninguna apropiación ya que mi defendido canceló la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.- 175.000,00), pero buen en este caso hemos llegado a un acuerdo con mi defendido, ya que ha aceptado llegar a un arreglo con la victima y de cancelar una cantidad de dinero la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.- 45.000,00), lo cual presento en un cheque de gerencia, a los fines de que él también se comprometa a firmar el documento de venta, propongo un acuerdo reparatorio. El vehiculo si se va a hacer el traspaso esta a nombre de su señora esposa, la ciudadana YULEY GUTIERREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.- 8.084.140, para hacer los tramites de experticia del vehiculo por condiciones de notaria. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente, esta juzgadora tiene criterio propio a cerca del escrito leído yo he sido muy critica que la persona toma los tribunales penales para tener un resarcimiento al daño causado por una persona. El Código Penal Venezolano, tiene situaciones penales que se pueden calificar, y en este caso es la apropiación y paso por fase preparativa e intermedia el tribunal de control debe controlar lo de forma y fondo, de calificar si se trata de ese delito y que si estaba incurso en el del tipo penal, yo soy critica de esta situación y para evitar demandas en los tribunales penales, pero en este caso el Tribunal de control admitió la acusación por considerarlo dentro del tipo penal, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo Reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, siendo procedente en su caso las medidas antes referidas.

Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma al ciudadano CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, quien expuso: “Admito los hechos tal y como me los señaló la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y quiero hacer un acuerdo Reparatorio con la víctima, ofreciendo en este acto el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.- 45.000,00) y unas disculpas a la víctima por lo sucedido, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JHON ALEXANDER AVILA RUIZ, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo en el monto y la entrega del cheque, es todo, es todo”.

El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no tiene objeción siempre y cuando la victima este de acuerdo con aceptarlo, es todo”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En 23 de Julio de 2010, la funcionario Agente de Investigaciones NANCY DIAZ, adscrita a la Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció ante ese despacho el ciudadano AVILA RUIZ JHON ALEXANDER, a los fines de formular denuncia, quien expuso “en el mes de Octubre del año 2009, le dio a un amigo de nombre Jorge Ariel Añez Saavedra, un vehículo automotor de su propiedad a los fines de que lo pusiera en venta en un concesionario ubicado en la Avenida 19 de Abril, casa N° 3-08, Autobienes C.A., el se lo llevo al señor Albert Bustos, quien es el encargado del establecimiento. En el mes de Diciembre de 2009, se presento en la sede del establecimiento, donde se pudo percatar que el ciudadano Carlos Bustos, propietario del establecimiento le había vendido su vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva, Color: Negro, Tipo: Sport Wagon, Placas: A416BK, Año: 2008, Serial de Carrocería: KL1DC63G78B1885544, Serial del Motor: 10HMCH072610296 y ellos tenían que darle la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares (205.000 Bs), pero realmente le fueron abonado por parte, por una cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000 Bs), quedando debiendo la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (125.000 Bs) pero ese dinero no se lo dieron a él, sino a su amigo Jorge, y el resto del dinero no se lo han entregado el responsable directo que es el señor CARLOS BUSTOS, quien es el propietario del concesionario; deja constancia que él no conoce la persona que adquirió el vehículo.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera los acusados en el juicio oral, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

• Experticia de seriales N° 1448, de fecha 16 de Agosto de 2010, realizada por el experto JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, donde se explica de manera detallada que los seriales del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva, Color: Negro, Tipo: Sport Wagon, Placas: A416BK, Año: 2008, Serial de Carrocería: KL1DC63G78B1885544, Serial del Motor: 10HMCH072610296, son ORIGINALES y se encuentran SOLICITADO por el delito de Apropiación Indebida…”

• Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-134-4014, realizada por la experto Sub-Inspectora ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde demuestra que el Registro de Vehículo Automotor signado con el N° 28494483 a nombre de JHON ALEXANDER AVILA RUIZ es AUTENTICO …”

DEL ACUERDO REPARATORIO

DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el acusado CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, esta Juzgadora considera:

1.-Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre cosas que bajo tales condiciones quedan expuestas o se dejan a la buena fe del imputado, como lo es el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander Ávila Ruíz.

2.- Que la víctima de autos aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que recibe a su entera satisfacción, la cantidad de dinero señalada por él.

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el acusado ELIO OTILIO MORALES URBANEJA y la víctima MARIA JUANA BORROETA consistente en la entrega de la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), en dinero en efectivo, en virtud de que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre cosas que bajo tales condiciones quedan expuestas o se dejan a la buena fe del imputado, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318, numeral 3, eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el acusado CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, república de Colombia, nacido el 09/04/1953, de 58 años de edad, hijo de Mercedes Bertilda Guevara de Bustos (v) y de Rito Manuel Bustos Forero (f), titular de la cédula de identidad No. V- 8.094.223, residenciado en Residencia Santa María, Quinta La Carlera, casa N° 6, calle 4, Barrio Libertador, estado Táchira, teléfono: 0276-3579163, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER AVILA RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EN VIRTUD DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS MANUEL BUSTOS GUEVARA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO descrito en autos, a quien acredite su propiedad.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE, del documento del Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza.- Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Se consigna copia simple del cheque de gerencia. Se ordena remitir la causa al archivo Judicial al vencimiento del lapso.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
LA SECRETARIA