REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 25 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009571
ASUNTO : SP21-P-2011-009571
SENTENCIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- JUEZA UNIPERSONAL: CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
- FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GONZALO BRICEÑO.
- DEFENSORA PRIVADA: Abg. MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA.
- ACUSADO: CARLOS YOVANI SÁNCHEZ ARELLANO.
- SECRETARIA: Abg. GAHU MALHI MONCADA.
DELITO (S): PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-9571, seguido contra el ciudadano: CARLOS YOVANI SÁNCHEZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, nacido en fecha 24/07/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.153, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Vía San Simón, Sector La Primavera, casa S/N, como a 2 Km de la Tendida hacia arriba, Estado Táchira, teléfono 0424-1849026; por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del orden público en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
Siendo las 17:00 horas de la tarde del 30 de Enero de 2010, el efectivo Militar de la Guardia Nacional La Tendida del Estado Táchira, TTE. JAIMES LÓPEZ JOSÉ ALIRIO y SM3 CALVO MARCO ANTONIO, con el fin de realizar patrullajes inherentes al servicio de seguridad ciudadana específicamente en la Población de la Tendida ubicado en el Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira, pudieron observar un vehículo estacionado frente a la licorería TOTO, con maleta trasera abierta con el fin de permitir la salida del sonido que para ese momento se encontraba valiéndose de unos niveles de ruidos intolerables, donde se encontraba perturbando la tranquilidad publica y privada o las ocupaciones de reposo de los ciudadanos y ciudadanas en sus hogares, sitios de trabajo y esparcimiento adyacentes al sitio ya antes mencionado, por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal al ciudadano quien se logro identificar como SÁNCHEZ ARELLANO CARLOS YOVANI, así mismo personas adyacentes al lugar de los hechos se empezaron a quejar de manera vociferante del ciudadano ya antes mencionado ya que se encontraba bajo la influencias de bebidas alcohólicas, en virtud de las diferentes denuncias verbales recibidas por la comunidad procedieron a efectuar la retención preventiva de un vehículo particular con las siguientes características Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2003, Color GRIS, Placa LAM72X, Tipo SEDAN, Serial del Motor 3A116804, Serial de Carrocería 8YPBP01C138A11684, conjuntamente con un equipo de sonido con las siguientes características Dos (02) bajos marca KICKER de 12”, Cuatro (04) medios marca EMINECER de 4”, Cuatro (04) twister marca AUDIOPIPEN de 300 Watts, Una (01) planta LACER VIVE de 1700 Watts, Una (01) planta EX-PLORE de 24000 watts, Una (01) planta DHD de 200 watts, por cuanto canales, Un (01) capacitador marca RDCAP de 15 farao, Un (01) reproductor de CD con su frontal marca JVC, dejando constancia en acta.
III
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Octubre de 2.011 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, se sigue por la falta de perturbación a la tranquilidad publica prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal, por procedimiento especial seguida contra el ciudadano SÁNCHEZ ARELLANO CARLOS YOVANI. Por la presunta comisión de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2.011, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-9571, en contra del ciudadano SÁNCHEZ ARELLANO CARLOS YOVANI, por la comisión de la Falta de Perturbación de la Tranquilidad Pública, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, fijándose el juicio para el día 23 de Noviembre del 2011, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico de la presente causa, y por cuanto este Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio Oral y Publico en la causa penal 5JU-P11-2484, acordándose diferir el mismo ara el día 08 de Diciembre de 2011 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico de la presente causa, y por cuanto este Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio Oral y Publico en la causa penal 5JM-1605-10, acordándose diferir el mismo ara el día 13 de Enero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de Enero de 2012, siendo el día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, y en vista de que al verificar las partes la ciudadana secretaria informa que se nota la incomparecencia del ciudadano acusado y la defensa privada, fijándose para el día 02 de Febrero de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), en la sala segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-9571, incoada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS YOVANI SÁNCHEZ ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, nacido en fecha 24/07/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.153, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía San Simón, sector La Primavera, casa sin número, como a dos kilómetro de La Tendida hacía arriba, estado Táchira, teléfono: 0424-7849026, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS YOVANI SÁNCHEZ ARELLANO, quien expuso: “Ciudadana juez, nombro en este acto como mi defensora a la ABG. MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.218.062, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.713, con domicilio procesal ubicado en la calle 7, casa N° 3-32, Parte Baja, La Tendida, estado Táchira, teléfono: 0275-8377127/ 0416-7746196/ 0424-7643046, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento recaído sobre mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.-
Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado CARLOS YOVANI SÁNCHEZ ARELLANO, y la Defensora Privada, abogada MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al imputado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra al Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS YOVANI SÁNCHEZ ARELLANO, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRAQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo la ABG. MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA, quien expuso: Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en la falta imputada, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente multa, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO: CARLOS YOVANI SÁNCHEZ ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, nacido en fecha 24/07/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.153, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía San Simón, sector La Primavera, casa sin número, como a dos kilómetro de La Tendida hacía arriba, estado Táchira, teléfono: 0424-7849026, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRAQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.-
La ciudadana Juez impone al acusado CARLOS YOVANI SÁNCHEZ ARELLANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito responsabilidad en los hechos, es todo”. -
Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se imponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado.-
La defensa solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado.-
El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno.-
Luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNPERSONAL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado CARLOS YOVANI SÁNCHEZ ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, nacido en fecha 24/07/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.153, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía San Simón, sector La Primavera, casa sin número, como a dos kilómetro de La Tendida hacía arriba, estado Táchira, teléfono: 0424-7849026, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRAQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoles el cumplimiento del pago de la multa por la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.) con el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión de los hechos, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo las 17:00 horas de la tarde del 30 de Enero de 2010, el efectivo Militar de la Guardia Nacional La Tendida del Estado Táchira, TTE. JAIMES LÓPEZ JOSÉ ALIRIO y SM3 CALVO MARCO ANTONIO, con el fin de realizar patrullajes inherentes al servicio de seguridad ciudadana específicamente en la Población de la Tendida ubicado en el Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira, pudieron observar un vehículo estacionado frente a la licorería TOTO, con maleta trasera abierta con el fin de permitir la salida del sonido que para ese momento se encontraba valiéndose de unos niveles de ruidos intolerables, donde se encontraba perturbando la tranquilidad publica y privada o las ocupaciones de reposo de los ciudadanos y ciudadanas en sus hogares, sitios de trabajo y esparcimiento adyacentes al sitio ya antes mencionado, por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal al ciudadano quien se logro identificar como SÁNCHEZ ARELLANO CARLOS YOVANI, así mismo personas adyacentes al lugar de los hechos se empezaron a quejar de manera vociferante del ciudadano ya antes mencionado ya que se encontraba bajo la influencias de bebidas alcohólicas, en virtud de las diferentes denuncias verbales recibidas por la comunidad procedieron a efectuar la retención preventiva de un vehículo particular con las siguientes características Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2003, Color GRIS, Placa LAM72X, Tipo SEDAN, Serial del Motor 3A116804, Serial de Carrocería 8YPBP01C138A11684, conjuntamente con un equipo de sonido con las siguientes características Dos (02) bajos marca KICKER de 12”, Cuatro (04) medios marca EMINECER de 4”, Cuatro (04) twister marca AUDIOPIPEN de 300 Watts, Una (01) planta LACER VIVE de 1700 Watts, Una (01) planta EX-PLORE de 24000 watts, Una (01) planta DHD de 200 watts, por cuanto canales, Un (01) capacitador marca RDCAP de 15 farao, Un (01) reproductor de CD con su respectivo frontal marca JVC, dejando constancia en acta.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado SÁNCHEZ ARELLANO CARLOS YOVANI; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía la responsabilidad en los hechos por lo que lo acusa la Fiscalía”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos que señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su defensora ABG. MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:
1.- ACTA POLICIAL N° CR1-D13-1CIA-PT-SIP-036, de fecha 31 de Enero, suscrita por el funcionario TTE. JAIMES LÓPEZ JOSÉ ALIRIO y SM3. CALVO MARCO ANTONIO, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Considera esta juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de SÁNCHEZ ARELLANO CARLOS YOVANI; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado de autos tenía su vehículo con altos niveles de ruido perturbando la tranquilidad de los ciudadanos, aunado a la confesión del propio acusado se establece su responsabilidad en el punible atribuido. Hechos que fueron demostrados con las documentales antes expuestas y que sin lugar a dudas el acusado de autos es el autor del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente él reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2.- EXPERTICIA DE SERIALES N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/556, realizada por el S/1 URDANETA FUENTES HIBERT, adscrito a la Guardia Nacional del Laboratorio de San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- EXPERTICIAS DE SERIALES N° CO-LC-LR1-JEF-0606, realizada por el SM2 BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional del Laboratorio de San Cristóbal del Estado Táchira.
4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO, del equipo del sonido S/N de fecha 30 de Enero de 2010, realizada por el TTE. JAIMES LÓPEZ JOSÉ ALIRIO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional de la Tendida del Estado Táchira.
VI
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En efecto, en el artículo 506 del Código Penal establece: “Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones de reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados o masivos, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) en el caso de reincidencia“.
De la lectura del Artículo citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el de perturbar la tranquilidad de los ciudadanos o ciudadanas en reuniones públicas o las ocupaciones de reposo en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos entre otros, y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado. En el caso de marras su resultado como consecuencia de su acción surtió sus efectos toda vez que el acusado de autos estaba oyendo música con un alto volumen, lo cual perturbaba la tranquilidad de los, lo cual constituye la materialización de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado SÁNCHEZ ARELLANO CARLOS YOVANI, por la comisión de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, El cual tiene señalada una multa de hasta CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS ; en de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal virtud de su admisión ahorrándole al Estado Venezolano gastos con ocasión al juicio y en virtud del poco daño causado y la celeridad procesal, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, con el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión de los hechos, Así se decide.
Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado CARLOS YOVANI SÁNCHEZ ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, nacido en fecha 24/07/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.153, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vía San Simón, sector La Primavera, casa sin número, como a dos kilómetro de La Tendida hacía arriba, estado Táchira, teléfono: 0424-7849026, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRAQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoles el cumplimiento del pago de la multa por la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.) con el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión de los hechos, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
LA SECRETARIA
CAUSA: 5JU-SP21-P-2011-009571
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