REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 21 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002996
ASUNTO : SP21-P-2012-002996

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

ACUSADO:
RIGOBERTO RIVERO ORTIZ.

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. FELMARY MÁRQUEZ GUTIERREZ.

FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIANO PORTILLO.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

Vista la celebración del juicio oral y público, este juzgado pasa a decidir, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del 18 de Marzo de 2012, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda CONTRERAS ORTIZ JOSÉ, Sargento Mayor de Tercera CASIQUE SANDOVAL WILLIANS y Sargento Mayor de Tercera GALAVIZ ALVIAREZ ÁNGEL, adscritos al Comando de Boca de Grita de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en cumplimiento de sus labores de servicio en ese mismo punto de control ubicado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar al cual le solicitaron su documentación personal identificándose con un documento con apariencia de cedula de identidad signado con el N° 24.719.209, a nombre de Rivera Ortiz Rigoberto, por lo que procedieron a verificarla en el Sistema de Consulta Policial (SICOPOL TÁCHIRA), siendo atendidos por el funcionarios Sargento Mayor de Segunda PEDRO MESA BRICEÑO operador de guardia, quien informo que el referido numero de cedula se registra a nombre de Eiber David Castro Moreno de 16 años de edad, por lo que requirieron los datos personales al ciudadano identificándose como RIGOBERTO RIVERA ORTIZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Manizales, Republica de Colombia, Indocumentado, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C- 10.283.360, de 43 años de edad nacido en fecha 09/03/1969; confirmándose la falsedad del documento mediante Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-143-12 elaborada por la experta Agente de Investigación II TANY BOHORQUEZ, de fecha 19-03-2012, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, siendo por ello aprehendido y presentado físicamente ante el Tribunal de Control Penal quien califico su aprehensión como flagrante.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Marzo de 2012, se lleva a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que la que acordó la flagrancia en la aprehensión del imputado RIGOBERTO RIVERO ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 30 de marzo de 2012, Tribunal recibe la causa, inventariándose bajo el N° 5JU-SP21-P-2011-002996, fijando juicio oral y público para el día 30 de marzo de 2012, a las diez de la mañana.

En fecha 05 de Junio de 2012, el Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal en contra del imputado RIGOBERTO RIVERA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 18 de Junio de 2012, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado, en contra del imputado RIGOBERTO RIVERA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.


Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Periciales:
1.- Experticia de Autenticidad o falsedad Nro. 9700-078-143-12.

Declaraciones:
Los funcionarios aprehensores:
*Contreras Ortiz José
*Casique Sandoval Willians
*Galaviz Alviarez Ángel.

Documental:
* Acta policial de la Guardia Nacional Puesto de Boca de Grita, de fecha 18 de Marzo de 2012; En horas de la mañana del 18 de Marzo de 2012, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda CONTRERAS ORTIZ JOSÉ, Sargento Mayor de Tercera CASIQUE SANDOVAL WILLIANS y Sargento Mayor de Tercera GALAVIZ ALVIAREZ ÁNGEL, adscritos al Comando de Boca de Grita de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en cumplimiento de sus labores de servicio en ese mismo punto de control ubicado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar al cual le solicitaron su documentación personal identificándose con un documento con apariencia de cedula de identidad signado con el N° 24.719.209, a nombre de Rivera Ortiz Rigoberto, por lo que procedieron a verificarla en el Sistema de Consulta Policial (SICOPOL TÁCHIRA), siendo atendidos por el funcionarios Sargento Mayor de Segunda PEDRO MESA BRICEÑO operador de guardia, quien informo que el referido numero de cedula se registra a nombre de Eiber David Castro Moreno de 16 años de edad, por lo que requirieron los datos personales al ciudadano identificándose como RIGOBERTO RIVERA ORTIZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Manizales, Republica de Colombia, Indocumentado, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C- 10.283.360, de 43 años de edad nacido en fecha 09/03/1969; confirmándose la falsedad del documento mediante Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-143-12 elaborada por la experta Agente de Investigación II TANY BOHORQUEZ, de fecha 19-03-2012, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, siendo por ello aprehendido y presentado físicamente ante el Tribunal de Control Penal quien califico su aprehensión como flagrante


Al serle cedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada Felmary, realizó sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.. Es todo”.

La Jueza visto lo señalado por el Representante Fiscal y la defensa pública procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RIVERA ORTÍZ RIGOBERTO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano , que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330numeral 2 eiusdem. Así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal igualmente las admite totalmente, por considerar licitas, legales necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, siendo estas:




Por su parte, el imputado RIVERA ORTÍZ RIGOBERTO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, manifestó su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.-

El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado; es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el ahora acusado cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgador considera:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes trascrita, se desprende los requisitos de orden procesal para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, ahora bien, en el caso de autos se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de tres años.

De otro lado, tenemos que el acusado de autos impuesta de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal; por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.

1. Que el delito objeto del presente proceso es USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual comportan una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, por lo que no exceden del límite de 3 años en la pena impuesta.

2. Que el acusado RIGOBERTO RIVERA ORTÍZ, quien admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentran sujeta a esta medida por otro hecho.

4. Que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RIGOBERTO RIVERA ORTÍZ, a quien se determina como responsable del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son: 1.- Obligación de donar cuatro (04) Mercados a una Institución de Beneficencia Publica por el valor de cien bolívares (Bs.100.00) cada uno. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punible de esta misma naturaleza o naturaleza diferente
. El acusado RIGOBERTO RIVERA ORTÍZ, fue impuesto acerca de que el incumplimiento de las condiciones establecidas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:


PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS, presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RIGOBERTO RIVERA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-10.283.360, residenciado en Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente. SEGUNDO: SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 18 DE JUNIO DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30A.M.) DE LA MAÑANA




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHÍ MONCADA C.-
SECRETARIA