REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2005-000065
ASUNTO : SK22-P-2005-000065

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, actuando en su carácter de defensora pública y en representación del ciudadano NELSON JOSÉ CARDENAS, suficientemente identificado en autos y domiciliado en la Fundación Misión Negra Hipólita, específicamente al Centro de Inclusión Social “General Pedro Briceño Mendez”, Estado Barinas, Municipio Bolívar, Parroquía Barinitas, Sector la Cochinilla, teléfono: 0273-3236649; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROPO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83; 406 en concordancia con los artículos 82 y 83; escrito en el que solicita al Tribunal revise la medida cautelar en el sentido que las presentaciones a las que está obligado se les amplíen en virtud de que se encuentra viviendo en la ciudad de Barinas.
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusado de autos, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa:
En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreto medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del acusado de autos NELSON JOSÉ CARDENAS, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del código adjetivo penal, y en definitiva le impuso 1) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) La presentación de la constancia de trabajo.
Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos NELSON JOSÉ CÁRDENAS, en efecto se venido presentando cada quince (15) días, según consta en Registro de Presentaciones (f. 298 al 299) mostrando su interés en dar leal cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, debe entender que él está sometido a una medida de coerción personal y consistente en presentaciones, medida que debe cumplir, aunado a que ha acreditado ante este Tribunal la circunstancia aducida como fundamento de su solicitud, por ello, quien decide, considera que en la actualidad el acusado de autos NELSON JOSÉ CÁRDENAS, vive en la ciudad de Barinas, de lo cual cursan soportes insertos en la presente causa, al folio 247, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considera que es necesario para que el acusado de autos se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, por ello se hace necesario mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días, es decir, cada dos (02) meses. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se mantienen vigentes las medidas de someterse al proceso.
Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para el acusado NELSON JOSÉ CÁRDENAS, solicitado por su defensora pública abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, en virtud de que el mencionado imputado hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente se le advierte al acusado que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por la abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, en su condición de defensora pública del acusado NELSON JOSÉ CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.182, con fecha de nacimiento 29 de septiembre de 1972, de 39 años de edad, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, con domicilio actual en la Fundación Misión Negra Hipólita, específicamente al Centro de Inclusión Social “General Pedro Briceño Mendez”, Estado Barinas, Municipio Bolívar, Parroquía Barinitas, Sector la Cochinilla, telefono: 0273-3236649; a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROPO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83; 406 en concordancia con los artículos 82 y 83; por lo que se la extienden de una vez cada quince (15) días, a una (1) vez cada sesenta (60) días, es decir cada dos (02) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del acusado de autos, que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
Líbrese oficio a la oficina de presentaciones en la sede del Tribunal a los fines de que le hagan el cambio de presentaciones de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, acordado por este Tribunal.
Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al acusado y la Defensa, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
SECRETARIA




Causa: 5JU-SK22-2006-0065